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1100102030002009-02291-00 [23-02-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001 0203 000 2009 02291 00 Procede la Corte a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO- contra JUAN DE JESÚS REY TORRES.

Antecedentes 1. La ejecución coercitiva atrás referida tuvo su génesis en la obligación dineraria insoluta que, según la acreedora, pesa sobre el señor Rey Torres, quien fue convocado a la pertinente acción, ciertamente, como deudor de la suma pretensa. 2. El dinero objeto de recaudo está incorporado en un título valor, concretamente, el pagaré No. 4145303 (folio 3 cuaderno No. 1), y, dada su cuantía, que no supera los límites asignados a la mínima, el libelo incoativo se dirigió a un juez de categoría municipal. 3.

En la ciudad de Bogotá, luego del correspondiente reparto, el funcionario que recibió los documentos anejos a la ejecución, según se infiere de las diligencias allegadas, emitió un auto a través del cual declaró su incompetencia y, precisamente, bajo el argumento que el domicilio del demandado estaba localizado en la ciudad de Funza. 4. Consideró aquél que quien debía asumir conocimiento de la demanda ejecutiva era el juez de esta última localidad, sitio que fue señalado como lugar en donde el accionado recibiría notificaciones.

Y, en efecto, allí dispuso remitir el proceso para que continuara su trámite. 5. Una vez en esta población y correspondiéndole al Juez Civil Municipal de dicho lugar, luego de la valoración del caso, éste concluyó que no podía avocar conocimiento de las diligencias recibidas, pues, de manera nítida, en la demanda presentada aparece señalado que el domicilio del obligado es la ciudad capital, por ello su homólogo de Bogota era el funcionario competente.

Subsecuentemente, luego de declinar asumir el conocimiento atribuido, precipitó el conflicto que ocupa a la Sala. Se considera 1. Clarificado está, de tiempo atrás, que el funcionario judicial convocado a tramitar y resolver una causa litigiosa, en línea de principio, es el del lugar en donde el demandado tiene su domicilio, cual lo regula expresa o perentoriamente, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Ese señalamiento, o sea, el domicilio del accionado, en un comienzo, la ley lo ha asignado al promotor de la demanda, sin que al juez le esté autorizado convertirse en sucedáneo de esa escogencia. Desde luego, sin perjuicio de aquellos eventos en que concurren algunas especiales circunstancias que, por mandato legal, varían la determinación de esa competencia. 2.

En esa misma línea y en reiterados pronunciamientos, de manera puntual y constante, la Corte ha plasmado reglas alusivas a los conflictos de competencia y, concretamente, con respecto a tres tópicos de frecuente ocurrencia (entre otros, 9 diciembre de 2009, Exp. 2009 01601 00; Exp. 00269 00; 25 de enero de 2010, Exp.2009 01966 00). 2.1. Por un lado, que en materia de títulos valores y por principio general, el lugar de cumplimiento de la obligación no es elemento determinante para fijar la competencia, dado que no responde con estrictez a la regla 5ª del mentado artículo 23 propio de los vínculos negociales; por ello, ante semejante hipótesis, prevalece la directriz atinente al domicilio general. 2.2.

Así mismo, que el lugar indicado para que la parte demandada reciba notificaciones no deviene equivalente a su domicilio, pues, ni son asuntos de naturaleza similar ni la ley de procedimiento civil les ha deferido efectos similares; correspondiéndole a este último, itérase, poder decisorio en cuanto a la competencia, más no a aquél. 2.3.

De otra lado, que como las anteriores reglas refieren a asuntos territoriales, los que, por sabido se tiene, ante cualquier irregularidad, la ley los considera susceptibles de sanear, por ello, es al demandado a quien le compete confutar la acogida que el juez haya brindado a la demanda. 3. En el caso objeto de valoración, sin duda alguna, en la demanda aducida y en ausencia de alguna regla especial que fijara la competencia, el actor optó por la regla general y, como consecuencia de ello, de manera clara, precisó que el domicilio del ejecutado era “esta ciudad”, o sea, Bogotá, localidad a la que había sido remitido el libelo incoativo.

Esta selección fue evidenciada, igualmente, en el aparte de “competencia y cuantía”, insertos en la demanda, en donde el actor fue enfático al decir que la competencia estaba atribuida a los jueces de Bogotá, dado el lugar de domicilio del demandado que, como se dejó reseñado, es la ciudad de Bogotá. 4. Ahora, el señalamiento que se hiciera en el acápite de notificaciones de una dirección ubicada en la localidad de Funza, con el propósito de diligenciar las que hubiere lugar, no puede tenerse como domicilio del demandado, pues, itérase, la ley no le ha deferido esa connotación, dado que, lisa y llanamente, es un lugar para que el deudor sea enterado de la acción en su contra, amén de aquellas decisiones establecidas en el Código de Procedimiento, más no responde a las características de domicilio, en los términos que previenen los artículos 76 y ss del C. C. 5.

Síguese, entonces, que el funcionario judicial a quien corresponde asumir el conocimiento de la controversia surgida es el Juez Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogota, autoridad a quien le será remitido el expediente.

La Secretaría dejará las constancias del caso. Así mismo, informará al Juez Civil Municipal de Funza (Cundinamarca). Notifíquese CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2009 02291 00