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1100102030002009-02240-00[02-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente R-1100102030002009-02240-00 En el recurso de revisión dirigido contra la sentencia de 27 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el señor GUSTAVO GUTIÉRREZ MENZA, demandado y reconveniente en el proceso donde fue proferida, invoca como causales las previstas en el artículo 380, numerales 1º y 8º del Código de Procedimiento Civil, en términos generales, aduciendo, respecto del inmueble involucrado, su condición de tenedor, celador, y no de poseedor, según documentos nuevos encontrados, y por contera el indebido trámite, pues en lugar del señalado para el proceso ordinario reivindicatorio, debió seguirse el establecido para restituir la tenencia o uno de carácter policivo. 1.- Sin embargo, efectuado el examen preliminar, observa la Corte que, con relación a los “ hechos concretos ” de cada causal (artículo 382, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), los mismos no fueron narrados. a) En cuanto a la nulidad procesal, por ser algo consecuente, que no principal, al problema probatorio disyuntivo de posesión o tenencia que se plantea, cuya elucidación tendría que hacerlo de antemano la Corte, previa reapertura del debate factual, cuestión que como se acepta, es a todas luces improcedente en un recurso extraordinario, menos cuando, según los anexos, la sociedad demandante en reivindicación, desde el comienzo, afirmó la tenencia que se predica y la interversión del título precario en posesión, al punto que el propio demandado, fundado precisamente en esa posesión, formuló no sólo la excepción de prescripción de la acción, sino que contrademandó la declaración de pertenencia. b) Respecto de la otra causal, porque en definitiva se endereza a señalar que con la aparición de unos recibos de pago de celaduría, no se podía dar por establecido uno de los requisitos de la acción de dominio, como es la posesión, cuestión que como se desprende, fue asunto debatido, dado que la tenencia se planteó ab initio y si se dio paso a la reivindicación, es porque el título de tal se trocó en posesión, con mayor razón cuando el demandado, fundado en esa posesión, precisamente, se repite, planteó no sólo la excepción de prescripción de la acción, sino la declaración de pertenencia. Luego, al volverse sobre el tema, la causal primera de revisión, excluye reabrir cualquier debate probatorio. 2.- Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 383, inciso 3º del ordenamiento citado, la parte interesada cuenta con el término legal de cinco días, so pena de rechazo, para que exponga los hechos que le sirven de fundamento a cada una de las causales de revisión invocadas, es decir, con relación a la nulidad procesal, para que exponga, sin más, cómo habiéndose pedido la restitución de la tenencia, al asunto se le imprimió el trámite del ordinario reivindicatorio, y de la otra, para que se precise cómo los documentos encontrados acerca del pago del servicio de celaduría, “ habrían variado la decisión ” relativa a la posesión material, entre otras cosas alegada en beneficio por el propio demandado, todo con copia para el archivo de la Corte y para el traslado respectivo. 3.- Se reconoce al doctor LUIS ARMANDO FAJARDO RODRÍGUEZ, como apoderado judicial del recurrente, en los términos del poder especial a él conferido.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 3 3 JAAP. R-1100102030002009-02240-00