Micelio
1100102030002009-02240-00 [05-04-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 R. M.D.R. EXP. 1100102030002009-02240-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010).- Ref: Exp. 1100102030002009-02240-00 Se decide lo relacionado con el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante respecto al auto calendado el 16 de diciembre de 2009, por medio del cual se rechazó por el Magistrado Ponente la demanda de revisión promovida por Gustavo Gutiérrez Menza frente a la sentencia de 27 de mayo de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de la sociedad Suárez Russi y Cia. S. en C. contra el recurrente.

ANTECEDENTES I.- El vocero judicial de la parte actora, formula esta impugnación extraordinaria con fundamento en las causales primera y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, relativas en su orden a “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, y “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

II.- El libelo fue inadmitido, mediante providencia de 2 de diciembre del año pasado, por cuanto no se ajustó a los requisitos formales en lo concerniente a la enunciación de “los hechos concretos de cada causal”, en la medida de que “los mismos no fueron narrados”; así, se señaló: a.-) Que en “cuanto a la nulidad procesal, por ser algo consecuente, que no principal, el problema probatorio disyuntivo de posesión o tenencia que se plantea, cuya dilucidación tendría que hacerlo de antemano la Corte, previa reapertura del debate factual, cuestión que como se acepta, es a todas luces improcedente en un recurso extraordinario, menos cuando, según los anexos, la sociedad demandante en reivindicación, desde el comienzo, afirmó la tenencia que se predica y la interversión del título precario en posesión, al punto que el propio demandado, fundado precisamente en esa posesión, formuló no sólo la excepción de prescripción de la acción, sino que contrademandó la declaración de pertenencia”. b.-) Que en lo atinente a la otra causal, “porque en definitiva se endereza a señalar que con la aparición de unos nuevos recibos de pago de celaduría, no se podía dar por establecido uno de los requisitos de la acción de dominio, como es la posesión, cuestión que como se desprende, fue asunto debatido, dado que la tenencia se planteó ab initio y se dio paso a la reivindicación, es porque el título de tal se trocó en posesión, precisamente, se repite, planteó no solo la excepción de prescripción de la acción, sino la declaración de pertenencia”.

Como corolario, al promotor de la impugnación se le ordenó exponer “los hechos que le sirven de fundamento a cada una de las causales invocadas”; en lo tocante al vicio procesal, se le pidió indicar “cómo habiéndose pedido la restitución de la tenencia, al asunto se le imprimió el trámite del ordinario reivindicatorio”, y en lo referente a la " causal " primera del artículo 380 ejusdem, se le solicitó precisar “ cómo los documentos encontrados acerca de del pago del servicio de celaduría, ‘habrían variado la decisión’ relativa a la posesión material, entre otras cosas alegada en beneficio del propio demandado”.

III.- En tiempo oportuno el recurrente allega sendos memoriales con los que de manera extensa dice enmendar los yerros advertidos, así: en el primero relaciona los hechos de los motivos de impugnación aducidos (folios 75 a 85) y en el segundo los integra a la demanda (folios 86 a 121). IV.- A través de la providencia que es objeto súplica, no se aceptó la corrección, en síntesis, por cuanto “ en ninguno de los escritos presentados al respecto [memorial de subsanación y demanda subsanada], se cumple lo exigido, porque con independencia de si el recurrente ostentaba la posesión o tenencia del inmueble involucrado, simplemente, en términos generales, se vuelve sobre lo mismo que fue resaltado en el auto citado [inadmisorio], es decir, se reabre el debate para que se definan nuevamente esos tópicos, resueltos en las instancias en pro de la posesión, pues con fundamento en la misma contrario a la ahora alegada tenencia, el recurrente excepcionó la prescripción de la acción de dominio y solicitó en la demanda de reconvención la declaración de pertenencia” (folio 124).

V.- En tiempo hábil, el recurrente interpone recurso de " súplica " insistiendo en la admisión, en razón a que “los hechos, aspectos, circunstancias, actos y pruebas que constituyen las causales de revisión alegadas se encuentran enumerados, descritos, detallados y mencionados tanto en la demanda presentada en ejercicio de la acción de revisión, como en sus correcciones y adiciones” (folios 126 a 132).

VI.- La Secretaría dio el trámite de legal de rigor (folio 134). CONSIDERACIONES 1.- Sobre la súplica dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que “ procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación ”. 2.- A su vez el artículo 351 ibídem, al regular lo concerniente a los autos apelables enlista en el numeral 1°, entre otros, al “ que rechaza la demanda…salvo disposición en contrario”. 3.- En este caso, la providencia del Magistrado Ponente " rechazó " el libelo sustentatorio del recurso de revisión, toda vez que la corrección del mismo fue insuficiente; consecuentemente, la procedencia del medio de defensa que aquí se analiza resulta inobjetable. 4.- Debe recordar el impugnante que el escrito con el que se formaliza la " revisión ", como todo documento de esta naturaleza, debe reunir unos requisitos formales para que pueda ser admitido.

No le basta al revisionista, pues, hacer una exposición de hechos generales o específicos que relaten lo ocurrido dentro del proceso en el que se dictó el fallo cuestionado por esta vía excepcional y con los cuales pone de manifiesto las críticas o reparos que le asisten para no estar de acuerdo con la forma en que fue decido de fondo el litigio, como si se tratara de un alegato adicional para ser apreciado dentro de una supuesta tercera instancia. El medio impugnativo de que aquí se trata es reglado y las causales que le sirven de sustento son taxativas, motivo por el cual la parte que lo formula debe ajustar su comportamiento a las pautas pertinentes fijadas por las normas de procedimiento.

Además, no es otra oportunidad que se le concede al vencido, para que mejorando las pruebas a su voluntad discrecional, obtenga un nuevo fallo que se acomode a sus aspiraciones, en atención a que la alteración de la cosa juzgada que lo ampara únicamente es susceptible de perder vigencia cuando se configura alguna de las razones establecidas específicamente por el legislador para dejar sin efecto una providencia ejecutoriada. 5.- A fin de obtener una mayor comprensión del asunto se estima necesario dejar constancia de que dentro de este trámite están probados los siguientes hechos: a.-) Que la sociedad Suárez Russi & Cia. S. en C. formuló demanda ordinaria contra Gustavo Gutiérrez Menza, con el propósito de declararse que en su condición de propietaria inscrita del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 31-16 de esta ciudad, le asistía el derecho para reivindicarlo; que se ordenara al allí accionado restituirlo, en su condición de poseedor material; y se condenara a este último al pago de los rendimientos naturales y civiles producidos por él. b.-) Que como causa petendi, la gestora adujo haber adquirido el derecho de dominio sobre el bien en 1979, como consecuencia del aporte social que le hiciera en ese entonces Miguel Antonio Suárez Sáenz; y agregó que el accionado está en “posesión” del mismo desde 1988. c.-) Que luego de ser notificado, el convocado planteó como defensa la prescripción de la acción; asimismo, instauró “demanda de reconvención”, por la cual persiguió la declaratoria de haber “adquirido” el predio por usucapión, pues, desde el precitado año no “reconoce dominio ajeno”. d.-) Que el fallo de primer grado desestimó la excepción propuesta, ordenó la restitución del bien a la actora, condenó en frutos a la contraparte y negó las súplicas de la reconvención. e.-) Que la citada decisión fue apelada por el derrotado, bajo el alegato de no haberse valorado en debida forma las pruebas aportadas para establecer “la existencia real de la posesión”. f.-) Que el Tribunal confirmó el fallo atacado en cuanto consideró que si bien “ Gustavo Gutiérrez Menza, tal y como se concluye de los testimonios de Martha Patricia Ospina Moreno, Miguel Ángel Murcia Llanos y Luis Eduardo Moreno Cruz, sí había ejercido actos de señor y dueño”, no acreditó el señorío se hubiera prolongado “por el término de ley”. 6.- El auto suplicado deberá confirmarse por las razones que pasan a relacionarse: a.-) El numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto para la idoneidad formal del libelo de revisión, la expresión de los “ hechos concretos ” que le sirven de fundamento a la causal invocada, los cuales son, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, “no los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario” (auto No. 136 de 1° de julio de 2008, exp. 2008-00176-00).

Esa imposición, derivada del carácter extraordinario y restringido del recurso en comento, lleva ínsita para el reclamante una “ carga cualificada ”, consistente en “ formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque ” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923-00).

De tal manera que si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos “hechos”, sin ponderarse su “concreción”, “simetría” e “idoneidad”, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que “ tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor ”. b.-) Para la Sala es incuestionable que el escrito con el cual se dijo cumplir con la orden de corregir la " demanda " en punto a “los hechos” que sirven de estribo a la causal de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y que no era susceptible de recurso”, no armoniza con el mínimo de exigencias que para el efecto impone el legislador, pues, el censor se dedicó a efectuar una serie de disquisiciones en torno a la calidad de tenedor que dice detentar sobre el inmueble materia de controversia, misma que según su parecer se estableció en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, tiempo a partir del cual indica debió habérsele dado un trámite diferente al asunto, esto es, pasar del ordinario al abreviado.

Así las cosas, el hecho que suscita la inconformidad del recurrente, ocurrió, de acuerdo con lo descrito, no al momento de proferir el fallo acusado, sino en actuaciones ocurridas con anterioridad y en desarrollo del litigio, de donde se sigue que el vicio que alega, de tomarse en gracia de discusión como cierto, no es predicable de la mencionada providencia, sino simplemente el reflejo de una situación que venía de tiempo atrás. Por manera que bajo ninguna óptica podría tomarse como una irregularidad “ originada en la sentencia” contra la cual se formuló el remedio extraordinario, y que bien pudo alegarse durante la actuación judicial e, incluso, al instante de apelar el fallo del a quo, lo que deja ver que las proposiciones fácticas de las que se vale el opugnante, no podrían adscribirse al motivo de revisión que se analiza, porque no tuvieron su génesis en la decisión reprochada. c.-) De otro lado, como soporte de la causal consistente en “ haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella”, el demandante afirma que luego de emitirse el fallo del ad quem, “recobró” copia de dos recibos que demuestran su condición de “tenedor” y no de “poseedor”, pues en ellos se dejó constancia del pago de sus servicios por concepto de “celaduría” del bien “reivindicado”.

Tampoco aquí se satisfacen las exigencias que la ley impone, pues se deja sin explicación por qué, aduciéndose que los originales de los “recibos” se encontraban en poder de su contraparte, no se acudió al mecanismo de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exhibición, a cuyo tenor: “la parte que pretenda documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”; sólo así, lógicamente, se podría entrar a determinar si se estaba o no ante un evento de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la aportación de los mencionados instrumentos.

Por lo demás, no brota con claridad la trascendencia de los “documentos” aludidos para dejar sin efecto el fallo atacado, toda vez que como el mismo recurrente lo enuncia, en el proceso alegó por vía de excepción y de reconvención, la calidad de poseedor, necesaria para exigir la declaración de usucapiente. Es claro, entonces, que el suplicante desatendió el deber de corregir el libelo introductor, acorde a los parámetros de ley. 7.- Por lo tanto, el remedio interpuesto no está llamado a prosperar.

DECISION En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Denegar el recurso de súplica formulado contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2009. Segundo: Regresar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, al Despacho del Honorable Magistrado instructor. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA