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1100102030002009-02234-00 [16-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

11001-0203-000-2009-02234-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-0203-000-2009-02234-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Sexto (6º) Civil Municipal de Neiva, perteneciente al Distrito Judicial de Neiva, y Tercero (3º) Civil Municipal de Florencia, perteneciente al Distrito Judicial de Florencia, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por LA ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BUNDE TRANSPORTES JOELTO Y CÍA. LTDA. o REPUESTOS AUTOMOTORES EL BUNDE TRANSPORTES JOELTO Y CÍA. LTDA. contra ELÍAS ÁVILA.

ANTECEDENTES

1. LA ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BUNDE TRANSPORTES JOELTO Y CÍA. LTDA. o REPUESTOS AUTOMOTORES EL BUNDE TRANSPORTES JOELTO Y CÍA. LTDA. presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía ante los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Neiva, en contra del señor ELÍAS ÁVILA. 2. Por reparto le correspondió ese asunto al Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de esa ciudad, autoridad que mediante auto del 7 de octubre de 2009 rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Florencia con apoyo en lo dispuesto en el art. 85 del C. de P.C., toda vez que, según expuso, el demandado tiene su domicilio en la ciudad últimamente mencionada. 3.

A su turno, el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Florencia, autoridad judicial que por reparto recibió el proceso, manifestó en auto del 10 de noviembre de 2009 “ACEPTAR la competencia negativa” para conocer del proceso, por cuanto el demandante señaló como domicilios del demandado tanto una ciudad como la otra, lo que lo llevó a concluir que es “entendible que la voluntad” del actor es promover la demanda en la ciudad de Neiva, a pesar de haber establecido en el acápite de notificaciones una dirección en la ciudad de Florencia. 4.

Por auto del 20 de enero de 2010 se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso resaltar que el conflicto que ahora se resuelve se planteó entre dos juzgados que pertenecen a distritos judiciales diferentes, de manera que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Existen en materia civil diferentes factores o criterios que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada trámite en particular. Uno de esos factores, el territorial, indica que, en principio, la competencia le corresponde al Juez del domicilio del demandado; sin embargo, en atención a otros criterios que al efecto establece el art. 23 del C. de P.C., es dable que ella pueda válidamente promoverse ante Juez distinto, según el caso especial. 3.

En lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Neiva, en atención al foro general, dado que como nítidamente lo señaló la parte demandante en su libelo introductorio y en el poder que ésta le confirió a quien constituyó como su representante judicial, el demandado, señor ELÍAS ÁVILA “es persona natural vecina y residente en este municipio de Neiva.

(sic) Huila y en la ciudad de Florencia - Caquetá” (fls. 3 y 6, cdno. 1). Bajo ese panorama se revela que el referido despacho judicial incurrió en error cuando rechazó la demanda con apoyo en un argumento que no resulta atendible, como es inferir que la competencia territorial se asienta en el lugar en el que se debe practicar la notificación personal al demandado, con más razón cuando, en contraste, la parte actora indicó que el deudor contra quien persigue su pretensión tiene dos domicilios, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el num. 1º del art. 23 del C. de P.C., le confiere al propio demandante la posibilidad de escoger en cuál de ellos puede adelantar válidamente el proceso.

En ese orden de ideas, mientras no se pruebe lo contrario, el competente para conocer de la ejecución es la oficina judicial ante la que se presentó originalmente la demanda. La Sala no se sustrae a que en el acápite de notificaciones se indicó una dirección en la ciudad de Florencia, en la que recibirá notificaciones personales el ejecutado, pero esa sola circunstancia no logra estructurar allí la competencia, pues como lo ha dicho la Corte “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde… han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (Auto de 22 de enero de 1996, Exp. 5862). 3.

Por tanto, se dirimirá el conflicto en el sentido de señalar que es el Juez Sexto (6º) Civil Municipal de Neiva el competente para conocer del enunciado asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces arriba mencionados, para señalar que corresponde conocer de la demanda ejecutiva que presentó LA ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BUNDE TRANSPORTES JOELTO Y CÍA. LTDA. o REPUESTOS AUTOMOTORES EL BUNDE TRANSPORTES JOELTO Y CÍA. LTDA. contra ELÍAS ÁVILA, al Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Neiva, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.

Infórmese de lo resuelto en esta providencia, mediante oficio, al Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Florencia. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-02234-00