CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-0203-000-2009-02233-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), con ocasión de la demanda ejecutiva del Conjunto Residencial Verdesol Propiedad Horizontal contra Wilson Torres Ladino y Luz Maribel Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Ante la oficina judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de agosto de 2009, se presentó demanda ejecutiva. 2. La accionante en su petitorio indica desconocer el domicilio y la residencia de la pasiva. 3. Por reparto correspondió el trámite del escrito introductor al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que se declaró incompetente para conocer del asunto en virtud del numeral segundo (2º) del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, rechazó de plano el libelo y ordenó su remisión a los jueces de Melgar con base en el domicilio del demandante. 4.
Una vez recibida en Melgar la demanda ejecutiva y realizada su asignación, el conocimiento le fue otorgado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, autoridad que decidió remitir el expediente a esta Corte por considerar –apoyado en el numeral primero (1º) ídem - que la competencia radica en las autoridades judiciales de Bogotá, ello, por cuanto el poder para actuar arrimado con el libelo indica que el domicilio de los convocados es la citada ciudad.
CONSIDERACIONES 1. De vieja data tiene dicho la Sala que para la determinación de la competencia en estos asuntos, de acuerdo con el factor territorial y salvo disposición legal en contrario, debe aplicarse estrictamente el numeral primero (1º) del artículo 23 ibídem, a cuyo tenor el juez de conocimiento en línea de principio, en todo proceso contencioso será el domicilio del demandado, quien bajo ese supuesto tiene mayores posibilidades para el ejercicio de sus derechos.
Como parte del desarrollo de tal postulado, el artículo 75 ejusdem establece que “ la demanda deberá contener” el “ […] domicilio del (…) demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora (…) se indicará esta circunstancia bajo juramento (…) ” so pena de inadmisión conforme a las voces del artículo 85 ídem. 2. Ahora bien, a efectos de precisar cuál es el domicilio de la convocada, el juzgador debe atenerse a lo manifestado por la actora, pues la competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en el libelo, sin atender a los distintos lugares que se mencionen para otros efectos, ni en distintos anexos; o lo que es igual, la competencia “(…) debe darse en consideración al dato que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona(…) ”. [Auto No. 213 de quince (15) de septiembre de 1999, Exp. 7782].
Ahora bien, “ (…) distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente” [Auto No. 244 de tres (3) de diciembre de 2002, Exp. No. 1100102030002001-00157-01], caso en el cual el juzgador deberá, en tratándose de falso juramento comprobado, imponer las sanciones a que hace referencia el artículo 80 ibídem. 4.
Aplicando lo anteriormente mencionado al conflicto actual, encuentra la Corporación que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, erró al rechazar la demanda y disponer su envío a esta Corte, pues según lo plasmado en el libelo, el accionante desconoce tanto el domicilio como la residencia de los demandados –y así lo señaló bajo la gravedad del juramento-, motivo suficiente para dar paso a la regla del numeral segundo (2º) del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en subsidio de aquella contenida en el numeral primero (1º) ídem.
La mención del domicilio del convocado en el poder otorgado al profesional del derecho que presenta la demanda, hecho que fundamenta el actuar del Juez de Melgar, no tiene la entidad suficiente –ni jurídica ni práctica- para desvirtuar el contenido del petitorio y su alcance con relación a la normatividad antes citada, máxime si se tiene en cuenta que la suscripción de los dos documentos dista de haber sido coetánea, es decir, el poder para actuar fue otorgado con más de un mes de anticipación a la fecha de presentación del libelo, periodo en el que el domicilio del demandado pudo haber variado o desaparecido.
En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juez Doce Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE WNV.
Exp. 11001-0203-000-2009-02233-00 5