CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No.11001 0203 000 2009 02178 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Medellín y Veintisiete Civil Municipal de Cali, a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular presentada por INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. CORN PRODUCTS ANDINA contra COMERCIALIZADORA HECO S.A. y CONSUELO HENAO.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada sociedad demandante, representada legalmente por Guillermo Osorio Vaca, por conducto de apoderado judicial, presentó, con base en un pagaré, ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín (reparto), demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Consuelo Henao y la Comercializadora Heco S.A., en la que expresa que el domicilio de ambas ejecutadas es la ciudad mencionada; igualmente, en el acápite de competencia señala que la competencia radica en ese juzgador “por la cuantía, el domicilio de la demandada, y por el lugar donde debe cumplirse la obligación”. 2.
El libelo en el reparto fue asignado al Juez Doce Civil Municipal de Medellín, quien lo rechazó de plano por falta de competencia y ordenó remitirlo al Juzgado Civil Municipal de Cali (reparto), por cuanto entendió que el demandado era Guillermo Osorio Vaca, cuyo domicilio era la última ciudad mencionada. 3. El juzgado de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, amparándose en que la ejecución se dirige contra la Comercializadora Heco S.A., domiciliada en Medellín. Con sustento en esos argumentos y a efecto de que fuera resuelto el conflicto remitió el expediente a esta Corte, la que definirá la situación planteada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.
Por sabido se tiene que los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial encargada de conocer de cada asunto que es sometido a la justicia son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. El factor territorial, que en este caso es el discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, foro que busca hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor. 2.
Examinado el texto de la demanda cuyo conocimiento repelen los jueces en contienda, advierte la Sala que está dirigida al Juez Civil Municipal de Medellín (reparto) y que en ella la sociedad INDUSTRIAS DELMAÍZ S.A. “CORN PRODUCTS ANDINA”, representada legalmente por Guillermo Osorio Vaca, demanda por la vía ejecutiva a la COMERCIALIZADORA HECO S.A., (…) con domicilio en la ciudad de Medellín, representada legalmente por el señor Hernán Jairo Montoya” y a la “señora CONSUELO HENAO, mayor de edad, vecina y con domicilio en esta ciudad”.
Si la actora en el referido escrito afirma que el domicilio de los ejecutados es Medellín y la competencia territorial en este asunto se rige por la cláusula general prevista en el numeral 1º del artículo 23 del estatuto procesal civil, cuestión esta última no discutida por los jueces en contienda, resulta evidente que a quien le corresponde asumir el conocimiento de aquel es al Juez Doce Civil Municipal de la citada localidad, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por la parte demandada. 3.
Así las cosas, se dispondrá remitir la presente actuación al Juez Doce Civil Municipal de Medellín y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en la ciudad de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. CORN PRODUCTS ANDINA contra COMERCIALIZADORA HECO S.A. y CONSUELO HENAO.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 P.O.M.C. Exp. No.2009 02178 00