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1100102030002009-02137-00 [21-01-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2009-02137-00 La Corte procede a emitir el pronunciamiento correspondiente dentro del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocaima, Primero Civil Municipal de Pasto y Cuarto de Familia de la precitada ciudad, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva de alimentos interpuesta por Sandra Milena Garzón Piñeros, madre de los menores Anndersson Camilo y Cristian Mojica Guarín, contra Andersson Javier Mojica Torres.

ANTECEDENTES 1. Sandra Milena Garzón Piñeros, en calidad de representante legal de los niños Anndersson Camilo y Cristian Mojica Guarín, formuló cobro compulsivo frente a Andersson Javier Mojica Torres. En el libelo introductor se señaló que la accionante recibiría notificaciones en "la Dig # 16-49 B/ El Cruce" y el demandado "en la Dirección General de la Policía Nacional Bogotá"; mientras que para la competencia dijo estarse a "la ubicación de residencia del demandado y la clase de proceso" (folios 1 y 2). 2.

La citada actuación fue radicada ante el Juez Promiscuo Municipal de Tocaima, quien mediante providencia de 12 de agosto de 2009 dispuso su rechazo por carecer de competencia según lo consagrado en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues "se relaciona como dirección del demandado domicilio laboral (sic) en la Dirección General de la Policía Nacional de Bogotá"; en consecuencia, se remitió el asunto al Juez Civil Municipal de la capital de la República-Reparto.

Como la demandante informó de una nueva "dirección donde podrá ser citado y notificado" el ejecutado, la anterior providencia fue modificada el 19 de agosto pasado, en el sentido de disponer el envío del expediente al Juzgado Civil Municipal de Pasto-Reparto. 3. El Despacho remitido, Primero Civil Municipal de la capital de Nariño, igualmente rehusó aprehender el conocimiento del caso, porque es a los Jueces de Familia a los que les corresponde tramitar "los procesos de alimentos", y, en tal virtud, previo "reparto", llegó la actuación al Juzgado Cuarto de Familia de la aludida ciudad. 4.

Este último, en auto de 5 de octubre de 2009, rehusó el avocamiento del caso, toda vez que "el fuero general no resulta", sino, "el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 que otorga competencia al Juez del domicilio del menor", siendo este último Tocaima, "según se desprende de lo informado en el capítulo de notificaciones y en el acta de conciliación celebrada en la Comisaría de Familia de Tocaima, como quiera que el domicilio de la progenitora es el domicilio de los demandantes". 4.

Así las cosas, a la Corte fue mandado el legajo para decidir la colisión suscitada. CONSIDERACIONES 1. El conflicto de que aquí se trata resulta ser prematuro, porque se planteó con anticipación al cumplimiento de los presupuestos que debe reunir la demanda para fijar la competencia, por ser ella el instrumento del cual emergen sus factores determinantes.

En efecto, el Juez Promiscuo Municipal de Tocaima, receptor del asunto, se despojó de su conocimiento bajo el supuesto de que el domicilio de la parte accionada estaba en Pasto, aspeiCto éste que no fue mencionado ni en el libelo introductor, así como tampoco en el memorial aclaratorio que obra a folio 10 del expediente, pues en uno y otro se hizo fue referencia a lugar para "notificaciones".

Se olvidó entonces que "para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo — que no siempre coincide con el anterior — se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (Auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001- 2005-0216)" (auto de 31 de julio de 2006, exp. No. 110010203000-2006-00254-00). Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, quien provocó la colisión, soportó su proceder en la regla especial fijada en el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, que establece que en los proceso de alimentos donde un menor sea reclamante, el juez competente para conocer es el de su domicilio; no obstante, asumió que éste último correspondía a Tocaima, por inferencia extraída del sitio reportado para notificar a la progenitora –proceder equivocado como se expuso anteladamente- y de los datos incluidos en el acta de conciliación arrimada como "título ejecutivo", misma que si se quiere reporta la "residencia" de Sandra Milena Guarín, pero no su domicilio, y mucho menos el de sus pequeños hijos. 2.

Es evidente, entonces, que como en el pliego introductor se omitió señalar el domicilio de las partes en el ejecutivo, elemento esencial para determinar la competencia por el factor territorial, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima debió requerir previamente ese señalamiento, a través del mecanismo de la inadmisión. Por lo anterior, la actuación debe remitirse a la mencionada autoridad, para que en ejercicio de sus facultades provea lo que corresponda, sin perderse de vista que, como lo tiene sentado la Corte, "si bien, en principio, conforme al fuero personal, el demandado debe ser llamado judicialmente en el lugar de su domicilio, una de las excepciones la constituye precisamente los 'procesos de alimentos' en los que un 'menor sea demandante', dado que, en esa hipótesis, atendiendo el interés superior que a éste le asiste, el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se creó la jurisdicción de familia, adscribió el conocimiento de esos procesos ( ), al juez del domicilio del menor demandante" (auto de 15 de agosto de 2007, exp. 01038).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado es prematuro y ordena devolver la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, para que proceda según las directrices consignadas en la parte motiva de esta providencia; por la Secretaría, además, comuníquese lo así decidido a los Juzgados Primero Civil Municipal de Pasto y Cuarto de Familia de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Ruth Marina Díaz Rueda Magistrada 6 2 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2009-02137-00