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1100102030002009-02136-00[19-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente CC-1100102030002009-02136-00 Sería el caso resolver lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Labateca, para conocer de las diligencias de reducción a escrito del testamento verbal otorgado por la causante MARÍA ELENA LEAL JOVE, a petición del señor GERSON ENRIQUE FERNÁNDEZ PEDRAZA, si no fuera porque la primera autoridad judicial mencionada se apartó del conocimiento de las mismas sobe una base aparente, lo cual lo torna en inexistente.

En efecto, no se trata de un “ proceso ” contencioso “ contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o razón de ésta ”, que es a lo que se refiere el artículo 23, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, sino de una medida especial, concretamente de un asunto preparatorio o previo a una sucesión testada, como se nomina en el Título XXIX, Capítulo I, ibídem, cuya competencia se encuentra atribuida a los “ jueces de familia ” en “ primera instancia ”, según las voces del artículo 5º, numeral 10º del Decreto 2272 de 1989, y no a los jueces municipales, quienes únicamente serían llamados a conocer de los casos atribuidos a los jueces de familia en “ única instancia ”, cuando en el lugar no exista juez de familia o promiscuo de familia (artículo 14, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

Además, en el eventual caso de proceder el fuero de atracción, igualmente debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, las “ reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor ”. En consecuencia, como el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, al declararse incompetente, no analizó cada una de esas vicisitudes, se concluye que obró precipitadamente, al aplicar, sin más, para determinar la competencia territorial, inclusive luego de haber admitido a trámite las diligencias preparatorias, el “ fuero de atracción ”.

Por esto, no queda alternativa distinta que devolverle todo lo actuado, para que una vez pondere todas esas circunstancias, establezca si debe o no seguir conociendo del asunto y en caso de ser negativa la respuesta, la otra autoridad pueda enfrentarla, y el juzgador superior común, según el caso, sea el llamado a desvirtuar o confirmar los distintos argumentos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, se fundamenta en bases aparentes, razón por la cual al no analizar los pormenores dichos, resulta prematura. Consecuentemente, se le ordena devolver las diligencias para lo pertinente y comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 2 2 JAAP. CC-1100102030002009-02136-00