Micelio
1100102030002009-02135-00 [18-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001- 02- 03- 000- 2009- 02135- 00 Santiago Arboleda Perdonno formuló recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Corte el 13 de noviembre de 2007, providencia mediante la cual se desató el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario adelantado por el aquí demandante frente a Banco de Occidente.

Ahora bien, como suscribí el fallo que es objeto de la demanda de revisión (fls. 7 a 15), me declaro impedido para intervenir en esta actuación, por estructurarse la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C., esto es, por "haber conocido del proceso en instancia anterior", A ese respecto, debe tenerse en cuenta que por haber participado en el proferimiento de la decisión acusada, me acompaña un conocimiento previo que sin duda puede afectar la imparcialidad que ha de predicarse de los jueces a la hora de tramitar y decidir los asuntos sometidos a su consideración, máxime cuando la condición humana puede reflejar el deseo de preservar, así sea inconscientemente, la tesis defendida y mantener la coherencia tan necesaria a la estabilidad jurídica.

De otro lado, considero que tal impedimento se extiende a la decisión que habrá de tomarse sobre el impedimento manifestado por los demás Magistrados que conocieron del proceso en oportunidad anterior, pues mi participación en ese preciso punto implicaría juzgar en cuerpo ajeno y con un criterio sentado de antemano, una situación en la cual también me encuentro inmerso y que, a mi juicio, es inhabilitante para participar en todo el trámite de la revisión, incluida la decisión del impedimento.

Es cierto que el artículo 151 del C. de P. C. establece que "No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación'. Esta regla en lo esencial coincide con el artículo 107 de la Ley 600 de 2000, de idéntico contenido al artículo 61 de la Ley 906 de 2004, que establecía que "No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente".

Sobre esta norma se produjo el fallo de constitucionalidad C-573 de 1998, mediante el cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal de aquella época), en cuanto a que al momento de resolver una recusación no pueden presentarse nuevas recusaciones, para así "evitar que se desate una cadena de ellas y una serie infinita de incidentes que no necesariamente son indispensables para lograr la finalidad de guardar la imparcialidad de los jueces "; sin embargo, allí mismo se resaltó cómo en ese tipo de eventos "el juez o magistrado no solamente debe poder declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, so pena de incurrir en faltas disciplinanas o penales que la ley señala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la Carta".

Desde luego que dichos argumentos del juez constitucional son de recibo en este caso, en atención a la identidad esencial de las normas, pues hay razones para abstenerse de participar en el estudio. de otros impedimentos fundados en las mismas circunstancias que en mí concurren, todo en procura de salvaguardar la garantía de la imparcialidad.

De otro lado, las recusaciones colectivas previstas en los incisos 5° y 6° del artículo 152 del C. de P. C. indican claramente que el magistrado impedido o recusado no puede participar en la decisión de la recusación, y la misma interpretación es válida para el impedimento. Y aunque es lo cierto que en este mismo asunto participé en la decisión del impedimento manifestado por el Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, ello obedece al hecho de que no suscribió la sentencia recurrida y a que el impedimento invocado hace relación a la amistad que existe entre él y el apoderado de la parte recurrente, causal distinta a la que ahora surge.

En consecuencia, pase el expediente al despacho del Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, para lo que estime pertinente. Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-02135-003 _1202878250.bin