Micelio
1100102030002009-02135-00 [10-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala del primero (1º) de junio de dos mil once (2011) Ref: Exp. N°11001-0203-000-2009-02135-00 Se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde dentro del presente recurso extraordinario de revisión promovido por Santiago Arboleda Perdomo, respecto de la sentencia de casación de 13 de noviembre de 2007 proferida en la acción ordinaria adelantada en contra del Banco de Occidente.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, la Honorable Magistrada Ruth Marina Diaz manifestó no poder aprehender el conocimiento de este asunto, con soporte en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Encontrándose en curso el proyecto de auto que definía tal situación, el Honorable Magistrado Edgardo Villamil Portilla solicitó que de manera previa se le permitiera manifestar sus argumentos, relacionados con la imposibilidad de participar en lo atinente a lo dicho por aquella funcionaria. 3.- En pronunciamiento del 18 de mayo de 2011, el último de los citados aduce que en él también se estructura “la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 150 del C. de P.C.”, lo que “se extiende a la decisión que habrá de tomarse sobre el impedimento manifestado por los demás Magistrados que conocieron del proceso en oportunidad anterior”. 4.- Fundamenta su dicho en que, si bien “[e]s cierto que el artículo 151 del C. de P.C. establece que ‘No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación’.

Esta regla en lo esencial coincide con el artículo 107 de la Ley 600 de 2000, de idéntico contenido al artículo 61 de la Ley 906 de 2004, que establecía que ‘No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente’”, agregando que en pronunciamiento sobre la exequibilidad del artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 se declaró la exequibilidad de que al momento de resolver una recusación no pueden presentarse nuevas recusaciones, pero señalando que en estos casos “ el juez o magistrado no solamente debe poder declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, so pena de incurrir en faltas disciplinarias o penales que la ley señala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la Carta”.

CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta la doble connotación de la manifestación hecha por el Honorable Magistrado Edgardo Villamil Portilla, en esta oportunidad sólo es dable pronunciarse sobre el hecho de no poder incidir en la definición de si la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda puede continuar o no haciendo parte de la Sala de decisión, en el trámite de la referencia. 2.- Si bien en la sentencia C-573/98, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “…están impedidos, ni …” del artículo 110 del Decreto 2700 de 1991, al considerar que “vulnera la Constitución Política la imposibilidad legal de que se configure impedimento del juez a cuyo cargo está la resolución sobre impedimento o recusación de otro juez”, no se puede dejar de lado que tal manifestación sólo tenía alcance en el campo penal y que adicionalmente esa normatividad fue derogada por la Ley 600 de 2000. 3.- El inciso cuarto del artículo 151 del estatuto procesal civil, norma especial sobre la materia, pregona que “[n]o serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”, con lo que se cierra el paso a la situación aquí expuesta y sin que sea viable acudir a la analogía pretendida, por no configurarse un vacío dispositivo en los términos del artículo 5º ibídem. 4.- Adicionalmente, tal estipulación no contraviene ninguna preceptiva constitucional o de orden superior, correspondiendo a situaciones aisladas y sin reflejo en la definición de la litis.

Es así como la manifestación de impedimento se refiere a la exposición de consideraciones subjetivas en cabeza de quien lo propone, encajadas dentro de alguna o varias de las causales contempladas taxativamente, que deben ser valoradas de manera individual, sin que el estudio de su ocurrencia tenga relación directa con el quid de la discusión. No corresponde por ende a una inconformidad o ataque al fondo del debate, sino una medida de saneamiento que garantice la imparcialidad en la forma de impartir justicia, para cuya determinación no tiene incidencia la situación particular de los demás integrantes de la colegiatura. 5.- A pesar de lo anterior, tal participación no impide que, una vez resuelta, cualquier otro integrante de la Sala pueda proponer su separación del escenario procesal, así sea por la misma causal. 6.- En consecuencia, no hay lugar a admitir el planteamiento invocado.

DECISIÓN En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no acepta el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Edgardo Villamil Portilla para definir el impedimento expuesto por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, dentro del proceso de la referencia. En firme, se procederá a hacer el pronunciamiento que corresponda respecto de éste último.

Notifíquese JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 FGG. Exp. 11001-0203-000-2009-02135-00