República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). Aprobada en sala del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 11001-0203-000-2009-02135-00 Se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde frente al impedimento expresado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer del recurso extraordinario de revisión promovido por Santiago Arboleda Perdomo, respecto de la sentencia de casación de 13 de noviembre de 2007 proferida en el trámite ordinario adelantado en contra del Banco de Occidente.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2010 la Honorable Magistrada manifestó no poder aprehender el conocimiento de este asunto. 2.- Lo sustenta en que “integró la Sala de Decisión que profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión”. 3.- Llevada a Sala la providencia en la que se decidía lo pertinente, el Honorable Magistrado Edgardo Villamil Portilla, adujo que, antes de resolverse la causal de apartamiento propuesta, era menester dilucidar si los restantes Magistrados tienen o no la atribución para esclarecer dicho punto frente a sus colegas, cuando la mayoría, dentro de los cuales se encontraba él, suscribieron el fallo objeto de revisión, por lo que solicitó se le permitiera estudiar el expediente para hacer el pronunciamiento respectivo (folios 81 y 82). 4.- En proveído del 18 de mayo de 2011, el último de los citados adujo que no podía participar en “la decisión que habrá de tomarse sobre el impedimento manifestado por los demás Magistrados que conocieron del proceso en oportunidad anterior”, toda vez que en él también se estructura “la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 150 del C. de P.C.” (folios 84 a 86). 5.- Esta Corporación, en proveído del 10 de junio de 2011, no acogió el planteamiento propuesto, relacionado con la imposibilidad de participar en la discusión sobre la separación del conocimiento de quienes suscribieron la providencia, advirtiendo que ello no obstaculizaba que, una vez resuelta, cualquier otro integrante pudiera proponer la misma causal (folios 88 a 92).
CONSIDERACIONES 1.- La normativa procesal contempla mecanismos que permiten blindar la correcta administración de justicia, de tal manera que se garanticen los principios de imparcialidad e independencia que le son propios, entre los cuales está la separación del deber de fallar por quien ha tenido injerencia en su adelantamiento de manera previa. 2.- Es así como el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de recusación y consecuentemente de impedimento “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 3.- A pesar de que ha estimado la Sala que la misma procede respecto a las actuaciones de las instancias, sin que se haga extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, se ha contemplado su viabilidad en éstos, de manera excepcional, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos que se invocan y son materia de estudio.
En tal sentido se pronunció al exponer que “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
(…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
(…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado” (auto de 27 de octubre de 2006, exp. 2003-00159; citado en auto del 6 de julio de 2010, exp. 11001-0203-000-2009-00974-00). 4.- La acción ordinaria iniciada por el demandante pretendía que se le restituyera el contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial, junto con el prestigio comercial, al estado en que se encontraba el día 19 de abril de 1990, con el fin de optar por su resolución con la consecuente indemnización de perjuicios compensatorios.
Como parte del material probatorio, allegó decisión proferida el 3 de julio de 1998 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en otro proceso ordinario adelantado por Santiago Arboleda Perdomo contra el Banco de Occidente, en la que se declaró la existencia de contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial, así como la ausencia de obligación de cancelar algunas sumas cobradas; la cual acompañó de la confirmatoria de segunda instancia del 4 de noviembre de 1998, emanada del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad (folios 6 a 18 del cuaderno 1 del expediente 110013103002199908277 01).
La decisión de primera instancia, ciñendo su estudio a la petición resolutoria, le fue adversa al encontrarse probada la excepción de falta de responsabilidad, derivada de la terminación unilateral por parte del Banco, que dedujo del libelo introductorio y la contestación. Por su parte el Tribunal, al que se acudió en apelación, acogió el mismo planteamiento del a quo resaltando la inexistencia jurídica del contrato como consecuencia de la terminación unilateral, motivos que lo llevaron a confirmar lo resuelto. 5.- En la demanda de casación se formularon dos acusaciones que fueron desatadas al unísono, de manera adversa al no habérseles encontrado fundamento dentro del marco planteado en el libelo que sustentó el recurso, en el cual se denunció la violación indirecta de los artículos 1527, 1609, 1610, 1625, 2513 del Código Civil, 730, 789, 1401 y 1406 del Código de Comercio, entre otros y una conclusión errónea del Tribunal al “suponer que el contrato en cuestión era inexistente, cuando está probado que existe; luego, al concluir, contra toda evidencia, que no hubo perjuicios; y por último, al no dar por acreditado, estándolo, que operó la prescripción de las obligaciones a su cargo” (sentencia del 13 de noviembre de 2007 obrante a folios 48 a 65 del cuaderno de casación). 6.- Por su parte el escrito incoativo de revisión se fundamentó en la causal novena del artículo 380 del estatuto procesal que establece “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Apuntala la misma en que en los fallos emanados de los juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, se declaró la existencia del contrato de apertura y utilización de tarjeta de crédito Credencial, siendo posteriores a la decisión tomada por la entidad financiera y por ende no se podía tener por extinguido dicho vínculo con anterioridad a su expedición, por lo que expone su inconformidad frente a los planteamientos expuestos en sentido contrario en la decisión de la Corte, al manifestar que “el juzgador no sólo no incurrió en el error de hecho que sobre el particular se le enrostra, sino que fue más allá, pues a partir de constatar la existencia del contrato, interpretó que lo decidido no había sufrido más modificación que la anotada.
Por supuesto que si también avaló lo considerado por el juzgado sobre que el banco había terminado el contrato el ‘14 de septiembre’ o el ‘6 de noviembre’ de 1990, conforme a la cláusula decimoséptima de su reglamento, tal cual ‘se infería del libelo introductorio y de la contestación del mismo’, es claro que a la aludida declaración de “existencia del contrato” le dio otra connotación, en cuanto la entroncó al tiempo de su vigencia, mismo en que se produjeron los comprobantes de consumo controvertidos.
(…) En ese orden, si en alguna equivocación incurrió el sentenciador, la misma no pudo estar en la escueta declaración de ‘existencia del contrato’, sino en el alcance que le dio el sentenciador a tal decisión, frente a la también concluida terminación unilateral” (transcripción obrante a folio 21). 7.- De lo expuesto, independientemente de la prosperidad que pueda tener el recurso, se concluye claramente que lo pretendido corresponde a una nueva interpretación del material documental obrante y valorado dentro del proceso materia de revisión, que podría, eventualmente, estar en contradicción con la decisión en la cual intervino la Honorable Magistrada, lo que daría pie a tener por comprometida su neutralidad. 8.- En consecuencia, al existir una clara relación entre la actuación desempeñada por la funcionaria que alega su separación del conocimiento y el punto de inconformidad que motiva al proponente del trámite a acudir a él, no existe otra solución que admitir el impedimento invocado.
DECISIÓN En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda dentro del proceso de la referencia y la declara separada de su conocimiento, sin que haya lugar a designar conjuez para reemplazarla por cuanto subsiste el quórum requerido.
En firme la presente decisión, ingrese a despacho para el pronunciamiento correspondiente frente a la solicitud que en igual sentido formuló el Honorable Magistrado Edgardo Villamil Portilla. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 11001-0203-000-2009-02135-00