CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) EXP.: E-11001-0203-000-2009-02093-00 Decídese la solicitud de exequátur incoada por ANDRÉS DAVID RAMÍREZ LANCHEROS.
ANTECEDENTES 1. Pide el actor que se homologuen las sentencias proferidas el 21 de marzo y el 11 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Logroño, España, mediante las cuales se aprobó su adopción y se dispuso el cambio de sus apellidos. 2.- Expone, como fundamento de su petición, los hechos que se compendian enseguida: Nació el 4 de febrero de 1989 en el municipio de Cartago, Valle; cuando contaba con aproximadamente 10 años de edad, su madre, señora Ana María Ramírez Lancheros, lo llevó a vivir a la ciudad de Logroño, La Rioja, España, lugar donde ella conoció al ciudadano español José María Daroca Rubio, con quien convive “ desde hace aproximadamente ocho (8) años …”.
Añade el actor, que gracias a esa relación y al vínculo paterno filial surgido entre él y el mencionado señor, éste decidió prohijarlo y adoptarlo legalmente, asunto que se adelantó ante el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Logroño, España, y culminó con sentencia de 21 de marzo de 2007 por medio de la cual se acogió su pedimento; posteriormente, esto es, el 11 de julio siguiente, el mismo despacho dispuso que sus apellidos pasaran a ser “ Daroca Ramirez ”.
Agrega que el trámite judicial anterior además de haberse ajustado a la normatividad española respectiva, cumple con los objetivos consagrados en el Convenio de La Haya, en cuanto a la protección del menor y la cooperación en materia de adopción internacional, y armoniza con lo dicho por la legislación colombiana sobre la materia. 3.- Admitida la demanda, se ordenó su traslado al señor Agente del Ministerio Público, oportunidad que aprovechó para manifestar que no se oponía a la validación de las decisiones extranjeras siempre y cuando, no se quebranten tratados internaciones ratificados por el país, ni “ normas imperativas patrias ”.
Evacuada las etapas probatoria y de alegaciones de conclusión, esta última aprovechada por el solicitante, se procede a decidir lo que corresponda, una vez verificada la validez formal de la actuación. CONSIDERACIONES 1.- Son bien conocidas las razones por las cuales la legislación patria, así como otras, permiten que los efectos de una sentencia proferida en un país origine consecuencias en otro, o para que los fallos extranjeros las produzcan en territorio colombiano. Para ello se requiere de la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el Estado que dictó la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática, o en su defecto, lo que al respecto prevea la ley foránea o la práctica judicial imperante que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y de hecho.
De cualquier modo, para que dichos efectos se extiendan en la nación, es necesario conceder el exequátur, mediante un fallo que se dictará una vez agotado el trámite señalado en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva. 2.- En el asunto actual, el actor solicita que se homologue la decisión que aprobó su adopción y la que dispuso el cambio de sus apellidos, ambas dictadas por un juzgado español.
Visto lo pretendido y teniendo en cuenta la autoridad judicial que profirió las providencias, al caso se aplica, en aras de resolver el pedimento, el “ Convenio sobre ejecución de sentencias civiles ” sucrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908, ratificado mediante Ley 7ª del mismo año, que establece que “ Las sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra ”, siempre y cuando “sean definitivas” y “ estén “ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se haya dictado;
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución ”. En punto a la ejecutoria, se dijo en el aludido convenio que dicho requisito se verificaría a través del “ certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización ”.
En el sub judice, se aportó copia autenticada y legalizada de la sentencia mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Logroño, España, decretó la adopción de Andrés David Ramírez Lancheros, lo mismo que de la que dispuso el cambio de sus apellidos; de igual forma se allegó certificación acerca de su firmeza, expedida por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, tal y como lo exige el mencionado tratado.
En el texto del primero de los fallos se consignó, que la propuesta de adopción realizada por José María Daroca Rubio respecto de Andrés David Lancheros Ramírez, se ajustaba a los requisitos consagrados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellos, capacidad, edad, consentimiento y convivencia “ iniciada antes que el adoptando hubiera cumplido los 14 años, situación que concurre en este caso puesto que estable se mantiene desde hace mas de siete años ”. 3.- De lo expuesto se colige que las sentencias objeto de homologación no comprometen el orden público patrio, ya que lo decidido se acompasa a lo que sobre el particular establece el Código del Menor, modificado por la Ley 1098 de 2006.
Obsérvese que, de acuerdo a los documentos allegados, el joven Andrés David vivía, junto con su madre, con el señor Daroca Rubio desde mucho antes de cumplir 18 años, y otorgó su consentimiento al interior del proceso, pues para la fecha del fallo ya se había emancipado. En cuanto al nuevo padre, nació el 21 de julio de 1956 –fl.25-, superando de esa forma en más de 15 años la edad del adoptado, al momento de consolidarse la adopción. Adicional a lo anterior, conviene precisar que no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana, y no existe prueba sobre un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo objeto. 4.-.
En consecuencia, reunidos los requisitos sustanciales y formales, se accede a lo peticionado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el exequátur de las sentencias proferidas el 21 de marzo y el 11 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Logroño, España, mediante las cuales se aprobó la adopción y el cambio de apellidos de ANDRÉS DAVID RAMÍREZ LANCHEROS.
Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los artículos 6º, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con los artículos 1º y 2º Del decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con las sentencias reconocidas, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del joven citado.
Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Sin costas en la actuación. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 8 J.A.A.P. Exp.: E-11001-0203-000-2009-02093-00