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1100102030002009-02092-00[17-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2009-02092-00 Se decide acerca de la admisibilidad del escrito con que Mónica Ramírez Ramón pretendió sustentar la solicitud de exequátur para la decisión de 28 de abril de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Barcelona, España, providencia que, según la demanda, declaró la adopción de las menores Karen Dayana Ramírez Ramón y Angie Katherine Ramírez Ramón por parte de D. Alfredo Ruiz Mourenza.

Al respecto se considera: 1. Las sentencias y providencias con el mismo carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria tienen efectos en Colombia si cumplen los requisitos que reclama la legislación patria sobre el particular. El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1º a 4º de la norma citada, que deben ser analizadas ab initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, la Corte rechazará la petición. El numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal exige que la sentencia cuya homologación se pretende deba encontrarse ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. 2.

En el presente asunto, faltó acreditar la firmeza de la decisión judicial aportada, pues dicho requisito, con apoyo en el artículo Segundo del convenio internacional celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España, sólo puede demostrarse con el correspondiente “ certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o Relaciones Exteriores, y la de éste, a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización”; constancia que no se allegó con la solicitud cuya admisión se analiza. 3.

La informalidad advertida es suficiente para imponer el rechazo de la demanda de exequátur en aplicación del numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve: Rechazar la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por las razones anteriormente expuestas.

Reconocer personería al abogado Carlos Fernando Acevedo Supelano, como apoderado judicial de la demandante de conformidad con el memorial que obra a folio 1. Devolver los documentos a quien los aportó, sin necesidad de desglose. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2009-02092-00 _1202878250.bin