CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 110102030002009-02091-00 Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jairo Ernesto Rey Carrillo para que se le conceda el exequátur a la sentencia de 31 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal del Circuito Judicial 11 Condado de Miami -Dade, Florida- División de Familia, que decretó el divorcio del matrimonio civil que había contraído con Sandra Rocío Acosta González.
CONSIDERACIONES 1. La admisión de la demanda de exequátur está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1° a 40, artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser rechazada por la Corte en caso de no estar satisfecho alguno de ellos. El tercero de los numerales de la disposición mencionada exige, que la sentencia extranjera "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada". 2.
Al examinar la demanda de que se trata y sus anexos, se establece claramente la ausencia de prueba de la ejecutoria del fallo dictado por el tribunal extranjero que se procura amparar con el exequátur solicitado, así como de la legalización y traducción en legal forma de aquella providencia, vale decir, por parte de traductor que ejerza sus funciones en Colombia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 del citado código. 3.
Así, en vista de que no obra en autos la prueba fehaciente de la ejecutoria del fallo dictado por el tribunal de Estados Unidos ni de la "traducción en legal forma" de la aludida sentencia extranjera, se impone a la Corte, al tenor de la regla 2a, inciso 30 artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, rechazar de plano la referida demanda y, en consecuencia, disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda origen de esta tramitación y se ordena, por consiguiente, la devolución de la misma y sus anexos, sin necesidad de desglose, a quien la presentó. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02091-00