CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-02089-00 1. Por improcedente, se declarará la inadmisibilidad el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto de 6 de octubre de 2009, dictado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a quien correspondió conocer del proceso ordinario de Luz Marina Crispín de Gélviz contra José Antonio Gélviz Ordóñez, Jorge Alirio Gélviz Ordóñez y Marco Aurelio Zabala González.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el auto de 15 de octubre de 2009, el Magistrado Ponente en dicho asunto negó la apelación que se interpuso contra el proveído de 6 de octubre de 2009, a través del cual se desestimó la solicitud de nulidad que fuera presentada por la parte demandante y, además, se rechazaron los recursos que ésta formuló contra la aprobación de la liquidación de costas.
Justamente, por tratarse de decisiones dictadas por el ad quem, no resultaba de recibo el recurso de apelación, puesto que en el Tribunal se agotan las instancias para el conocimiento de los recursos ordinarios y, por ende, no era posible valerse de la alzada para acudir, de nuevo, al superior funcional con el propósito de controvertir la providencia de 6 de octubre de 2009, pues ello sería tanto como dotar al proceso de una tercera instancia, situación que, desde luego, no está prevista ni en la Constitución, ni en la ley.
Así las cosas, la Corte, a través del recurso de hecho, no podría pronunciarse acerca de la admisibilidad de una apelación dirigida contra un auto, porque ello va en contra el diseño legal de los recursos ordinarios. Además, dentro de sus competencias, la Corte sólo puede resolver las quejas que atañen a los autos mediante los cuales se niega la concesión del recurso de casación, caso que aquí no se presenta. 2.
No obstante lo anterior, se remitirán las diligencias al Tribunal con el fin de que se pronuncie acerca de la inconformidad de la parte demandante, previa interpretación del escrito de impugnación. Sobre ese particular, ha de tenerse en cuenta que según ha dicho la Corte, “ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso” (auto de 9 de octubre de 2009, Exp.
No. 11001-02-03-000-2009-01423-00, cfrm. Sent. Tutela de 9 de julio de 2009, Exp. No. 2009-01114-00). Por ende, si en este caso la decisión de 6 de octubre de 2009 no era susceptible de apelación, como en efecto concluyó el Magistrado Ponente, ha debido superarse la nominación errada del recurso, observarse el estado de la actuación y analizar qué recurso resultaría procedente, conforme a las pautas del artículo 363 del C. de P. C., pues sólo de ese modo se garantizaba el ejercicio cabal de los derechos de contradicción y defensa.
En consecuencia, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. Declarar inadmisible el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto de 6 de octubre de 2009, dictado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a quien correspondió conocer del proceso ordinario de Luz Marina Crispín de Gélviz contra José Antonio Gélviz Ordóñez, Jorge Alirio Gélviz Ordóñez, Marco Aurelio Zabala González.
SEGUNDO. Remítase el asunto al Tribunal, para que proceda de acuerdo con las pautas vertidas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-02089-00 _1202878250.bin