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1100102030002009-02087-00 [06-03-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2009-02087-00 Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Soacha, para el conocimiento de la ejecución singular promovida por INVERSORA PICHINCHA S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL frente a Luisa Fernanda Puerto y Ángel Alberto Matoma Devia.

ANTECEDENTES En escrito dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá y que por reparto le correspondió al Setenta y Uno, Inversora Pichincha S. A., Compañía de. Financiamiento Comercial, inició demanda ejecutiva mixta contra Ángel Alberto Matoma Devia y Luisa Fernanda Puedo, a efecto de que se les ordenara pagar el valor de las cuotas vencidas y el saldo de capital acelerado indicado allí, junto con los intereses de mora a la tasa y en el período señalados en el petitum.

La ejecutante consignó que dicho despacho judicial era el competente para imprimirle trámite al asunto por su naturaleza y el lugar de domicilio de los demandados. Ese funcionario, de entrada, la rechazó por carecer de competencia, pues opinó, con fundamento en el artículo 23, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, que si el automotor dado en prenda estaba ubicado en el municipio de Soacha­Cundinamarca, tal como estaba consignado en la cláusula segunda del contrato, a quien le estaba asignada la facultad para conocer del asunto era al juez de esta localidad; en consecuencia, ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de allí, habiéndole correspondido al Cuarto, de inmediato, rehusó su conocimiento, pues argumentó que la controversia no. versaba sobre un derecho real sino prendario y que, pese a que el automotor estuviera situado en Soacha, la entidad acreedora escogió como lugar para presentar la demanda el del domicilio de los demandados; por tanto, ordenó la remisión del expediente a la Corte para que resolviera en definitiva el conflicto.

CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia es la llamada a desatar el conflicto negativo de competencia, por expresa disposición de los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil, por razón que las autoridades contendientes pertenecen a diferentes distritos judiciales, como que el uno pertenece al de Bogotá y el otro al de Cundinamarca. 2.

Con el propósito de distribuir de manera ecuánime la solicitud de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución y la ley para ejecutar las tareas jurisdiccionales, el legislador ha señalado factores que permiten establecer acertadamente cuál. de ellos le asiste la misión de asumir el conocimiento de cada asunto sometido a composición; esos fueros encargados de establecer la competencia por el territorio son: el personal, el real y el contractual.

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es el que señala los derroteros a seguir en relación con la competencia territorial, y de entrada fija la regla general consistente en que el Conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; principio universal que, entre otros, pretende hacer menos grave para aquél la obligación que le asistir de concurrir al llamado que el demandante le hace al juicio.

Averiguado como está de que la entidad ejecutante al promover la acción cambiaria ejerció el derecho de prenda, es indudable que concurrían los fueros personal, concerniente al domicilio del demandado (numeral 1°) y real, relacionado al lugar donde se hallen ubicados los bienes (numeral 90). Sin embargo, como es en la demanda donde ha de investigar el fallador las circunstancias fácticas que determinan su competencia, advierte la.

Corte, de entrada, que la juez municipal de Bogotá olvidó esa directriz, porque sin explicación alguna indicó que la regla a aplicar era la del numeral 9º de la normatividad en cita que hace referencia al fuero real, siendo que la demandante había escogido para establecer la competencia el domicilio del demandado, pues en el capítulo respectivo le asignó el conocimiento del asunto "por la naturaleza del negocio, la cuantía de las pretensiones y el domicilio del demandado" (fol. 27); por tanto, a esa autoridad le estaba vedado modificar, motu proprio, la preceptiva de competencia por la que aquélla había optado, pues si bien, en este caso, se presentaba convergencia de fueros —personal y real-, lo cierto es que en el libelo genitor había claridad del factor seleccionado.

Por consiguiente, si para la fijación de la competencia el demandante se atuvo al domicilio de su contraparte, que según afirmó en la demanda está en Bogotá, ab initio, al juzgado de esa ciudad le corresponde conocer de este asunto; claro está que sin mengua de la discusión que sobre el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a quien se ordena remitir el expediente. Comuníquese esta decisión al Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA