Micelio
1100102030002009-02047-00 [11-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil once (2011) Ref: Exp. N°11001-0203-000-2009-02047-00 Se decide a continuación lo pertinente frente a los recursos, principal de reposición y subsidiario de súplica, interpuestos por el quejoso contra la providencia mediante la cual se denegó la nulidad deprecada.

ANTECEDENTES I.- En el escrito con el que se sustentó el recurso de queja, la vocera judicial de la parte actora solicitó la interrupción de la actuación apoyada en la incapacidad médica que padeció durante los cuatro (4) días comprendidos entre el 26 y el 29 de octubre de 2009. II.- A la petición anterior, sin protesta alguna, se le dio el trámite incidental (folio 9), el que finalizó con el pronunciamiento de auto calendado 4 de marzo de 2011, en el que no se accedió a lo peticionado (folios 59 a 65) III.- Oportunamente, la auspiciadora judicial del demandante interpone respecto del anterior pronunciamiento, “recurso de reposición y/o súplica”, que sustenta del modo que pasa a compendiarse (folios 66 y 67): a.-) Sí se encontraba padeciendo enfermedad grave que la imposibilitaba atender sus asuntos profesionales, incluyendo esta impugnación. b.-) La demandante no ha aceptado que otro profesional del derecho intervenga, por las irregularidades cometidas con anterioridad. c.-) Se le deben salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales a la protección de la salud de la mujer (Art. 49 C.N.) y la tercera edad (Art. 46 C.N.), así como la presunción de la buena fe en todas sus manifestaciones y afirmaciones (Art. 83 C.N.). d.-) El “anterior Magistrado que atendía este Incidente de Queja, inmediatamente conoció del hecho que originó la interrupción, no ordenó citar al demandante, como lo dispone el artículo 169 del C. de P. C.; por el contrario, dispuso fue que la Queja se presentara como Incidente.” e.-) Su contraparte no se ha mostrado inconforme con la queja, frente a lo que ha guardado silencio.

IV.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, sin que obre pronunciamiento (folio 68). CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, lo siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.” 2.- A su vez, el artículo 363 ibídem señala que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” 3.- Delanteramente, tal como corresponde al orden lógico, se despachará lo atinente al recurso de reposición. 4.- De entrada se advierte que el pronunciamiento contra el cual se dirige el ataque debe ser confirmado, pasando a responder a los argumentos expuestos en los siguientes puntos: a.-) En el escrito de interposición no se exponen los motivos en que se basa la inconformidad contra el proveído atacado y sólo se hace una transcripción de varios conceptos sobre la calidad del padecimiento, los cuales no aportan nada nuevo a la discusión, no se citan sus fuentes de manera clara y corresponden a simples enunciados teóricos sin que aluda a sus efectos procesales, además de que en nada riñen con las directrices que tiene la Corte al señalar “Es que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C., es aquella que impide al apoderado ‘realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde’ (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991). (…) ‘Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades’ (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp.

No. 13001-3103-005-1995-11208-01).” (auto del 3 de diciembre de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01687-00) Por ende la discusión no se refiere a si la afección de la litigante era grave o no, sino a si la misma alcanzaba a generar la interrupción del trámite ante su imposibilidad absoluta de ejercer el mandato, situación que no se acreditó en forma ni es objeto de quiebre con sus planteamientos conclusivos. b.-) No tiene peso alguno la supuesta oposición de la demandante a que su representación fuera asumida por otro profesional, cuando no existe respaldo a tal acerto y ya que conforme al artículo 68 del estatuto procesal civil la facultad de sustituir es implícita, por lo que cualquier inconformidad en tal sentido por el poderdante debe ser expresa, sin que una manifestación verbal en tal sentido limite a su mandatario para que, en casos extremos y ante su imposibilidad de concurrir directamente, procure por una efectiva gestión de los intereses de su cliente.

En la cita antes referida se trajo a colación “que, ‘en principio, padecimientos de salud que sólo susciten en el paciente incapacidad física para la realización de labores cotidianas y determinen consecuentemente su reclusión en el hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial’, aunque ‘pueda tildárseles de graves, en tanto exista la posibilidad de sustitución del poder por parte del apoderado incapacitado’ (auto del 21 de noviembre de 1996, Exp.

No.6160).” c.-) Frente a las garantías constitucionales, no se observa razón de ser a tal reclamo, en el entendido que la decisión tomada se hizo con base en la normatividad correspondiente y en respeto al principio del debido proceso, el cual se instituye en beneficio de todas las partes interesadas en la litis, sin distinción ni consideración a la condición sexual o edad.

Admitirlo sería tanto como diferenciar la actuación de los abogados por criterios diferentes a su ejercicio profesional. Además, en este evento es inequívoco que no se están menoscabando derechos fundamentales dimanantes de las circunstancias que la Constitución Política ampara de manera especial, al no inferirse un trato discriminatorio ni desigual a la togada, quien debe desempeñar su actividad profesional dentro de los parámetros propios exigidos a cualquier profesional sin distinción a sus condiciones de sexo o edad, acudiendo a todos los mecanismos a su alcance para propender por una adecuada gestión de los intereses que representa.

No existe diferenciación frente a los enfermedades de abogados y abogadas, ni los términos corren de manera diferencial cuando el profesional cuenta con una u otra edad, lo que no impide que cuando por cualesquier circunstancia se presente limitación en el desempeño de la labor, se busque la asesoría o colaboración de dependientes o auxiliares que lo faciliten, que fue precisamente a lo que no se acudió en este caso.

Igual situación ocurre con el principio de la buena fe en todas las manifestaciones y afirmaciones, pues el mismo no puede apreciarse de manera aislada ni alejado del deber procesal de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde no es suficiente alegar una imposibilidad sino que es deber demostrarla con el fin de obtener el pleno convencimiento del fallador y que se surtan las consecuencias que de ello se derivan. d.-) Respecto al trámite dado por el “anterior Magistrado”, al no haber cumplido las exigencias del artículo 169 ibídem y disponer que la queja se presentara como incidente, se observa que a folio 9 se dispuso que “El quejoso deberá formular su escrito ajustado a los requerimientos y formalidades previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concede el término de tres días”, sin que se hiciera alusión expresa al recurso y, teniendo en cuenta que la norma citada se refiere es al trámite incidental, era labor de la interesada establecer que se refería a la petición especial en que amparaba su demora en la presentación del escrito y que se constituía claramente en un reclamo de nulidad.

Tal situación tiene su razón de ser en que, a pesar de que la manifestación de incapacidad no se invocó como causal de nulidad sino como petición especial, era dable, como con antelación lo ha estimado la Corporación, que “en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa, interpretando los designios del memorialista y de la mano de los supuestos de derecho que trae a colación, la Corte entienda que, en definitiva, de lo que se trata es de la invocación de la nulidad procesal contemplada en el numeral 5º del artículo 140 del C. de P. C., por haberse adelantado el proceso después de la interrupción que se habría producido a raíz de la enfermedad que dijo sufrir el apoderado.” (auto del 3 de diciembre de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01687-00) Por ende, antes que lesivo, tal llamado se hizo en su beneficio, sin que fuera aprovechado para acreditar en debida forma la magnitud de su padecimiento, el cual se reitera era muy anterior a su incapacidad y que por ende no respondió a una situación abrupta e irremediable que imposibilitara encargar del cumplimiento de la gestión a un colega, en procura de una debida representación. Ahora, en cuanto a la citación al demandante, esto es a su poderdante, en los términos de la norma citada solo es procedente cuando el “apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión”, casos en los cuales la pérdida de representación es absoluta y no relativa, toda vez que la enfermedad grave no implica el retiro del profesional en el ejercicio sino su imposibilidad temporal de hacerlo, situación que superada conlleva la continuidad en su desempeño, de donde no existe irregularidad en este caso en tal sentido. e.-) El silencio de la contraparte no tiene el efecto pretendido en pos de que se dé curso a la actuación, por cuanto la situación planteada corresponde a una carga exclusiva de quien pretende acudir en casación y es ella quien debe asumir las consecuencias de su inactividad, sin que exista alguna consecuencia expresa respecto de la actitud pasiva asumida, máxime cuando los pronunciamientos atacados le favorecen y tal comportamiento a lo más implicarían su conformidad frente a los mismos. 5.- Así las cosas, se mantendrá el pronunciamiento objeto de censura. 6.- De modo complementario se ordenará la remisión de la actuación al Honorable Magistrado que sigue en turno, con el fin de que se pronuncie en relación con la súplica invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: No reponer el auto mediante el cual se negó la nulidad deprecada. Segundo: Pasar el expediente al Despacho del Honorable Magistrado que sigue en turno para que decida lo que en derecho corresponda respecto de la súplica formulada de manera subsidiaria. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PAGE 7 FGG. Exp. 11001-0203-000-2009-02047-00