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1100102030002009-02046-00 [22-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-0203-000-2009-02046-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero (1º) de Familia de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de Medellín, y Segundo (2º) de Familia de Buga, perteneciente al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para conocer del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por DAYRON GRISALES MARÍN contra LINA MARÍA ESTRADA ESCOBAR.

ANTECEDENTES

1. DAYRON GRISALES MARÍN presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante los Juzgados de Familia de la ciudad de Medellín, en contra de la señora LINA MARÍA ESTRADA ESCOBAR. 2. Por reparto le correspondió ese asunto al Juzgado Primero (1º) de Familia de esa ciudad, autoridad que mediante auto del 30 de octubre de 2008 admitió la demanda. 3.

Una vez cumplido el trámite para la notificación personal del auto admisorio a la demandada, ésta dio contestación al escrito introductorio, propuso excepciones de mérito y promovió incidente de nulidad, manifestando, sin invocar causal alguna, y en contra de lo afirmado por el demandante, que el “lugar de residencia del matrimonio” era la ciudad de Buga, (fls. 2 y 3, cd. 2). 4.

En providencia del 23 de abril de 2009, el mencionado despacho judicial, luego de anunciar que resolvería el referido incidente de nulidad, declaró “próspera la excepción de falta de competencia” –que no se había propuesto- y consideró que la misma estaba radicada en los jueces de la ciudad de Buga “por ser este el domicilio de la demandada, y así mismo, por ser este el último domicilio de los cónyuges”, todo ello con apoyo en lo dispuesto en los arts. 29 de la Constitución Política, 23 nums. 1º y 4º, y 140 num. 9º inciso 2º del C. de P.C. Como consecuencia de tal determinación, ordenó remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Familia de Buga (fls. 9 y 10, cd. 2).

Dicha decisión se mantuvo incólume luego de desatarse el recurso de reposición y de denegarse el de apelación, interpuestos ambos por la parte actora, según providencia de 4 de junio de 2009 (fls. 14 y 15, cd. 2). 5. Por auto del 30 de junio de 2009, el Juzgado Primero (1º) de Familia de Buga se abstuvo de admitir la demanda y dispuso la devolución del expediente al despacho judicial de origen, por cuanto advirtió que el incidente de nulidad allí tramitado, a pesar de no haberse abierto a pruebas, había sido resuelto según ya se ha reseñado. 6.

Recibido de nuevo el expediente por el Juzgado Primero (1º) de Familia de Medellín, mediante auto del 11 de agosto de 2009, abrió a pruebas el incidente de nulidad. Agotado el trámite propio del mencionado incidente, lo decidió mediante providencia del 22 de septiembre de 2009, en la que señaló que el demandante “no presentó más prueba que su dicho para establecer que el domicilio conyugal de este con la señora Estrada Escobar siempre ha sido la ciudad de Medellín, ya que como pruebas contundentes que llevará (sic) a la falladora a un pleno convencimiento de que así es, prácticamente no presente (sic) más que su dicho y la solicitud de llamar a rendir declaración a la señora LUCÍA PANIAGUA LARREA, a quien, según se desprende de estas diligencias, el solicitante no mostró interés alguno en hacerla comparecer a este Despacho, el día y la hora en que se fijó para que rindiera su testimonio, a más de que ni siquiera hay constancia de que la misma hubiera sido citada.

Cosa contraria hizo la demandada, quien arrimó copias de recibos del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble habitado en Buga y declaración extraproceso rendida ante Notario para acreditar el domicilio conyugal”. Con fundamento en tales consideraciones, el Juzgado Primero (1º) de Familia de Medellín resolvió declarar próspero el incidente de la nulidad y ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados de Familia de Buga (fls. 20 vto., y 21, cd. 2). 7.

Por su parte, el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Buga, no obstante haber avocado el conocimiento del proceso mediante auto No. 910 del 7 de octubre de 2009 (fl. 44, cd. 1), oficiosamente en providencia del 16 de octubre siguiente (fls. 45 a 49, cd. 1) lo declaró ilegal, y determinó que el juez competente por el factor territorial es el de Medellín. Consideró ese despacho judicial que si la parte demandada no propuso la falta de competencia como excepción previa, fatalmente le precluyó la oportunidad para alegarla, y concluyó que la competencia quedó radicada entonces, de manera definitiva, en el Juzgado Primero (1º) de Familia de Medellín, ante lo cual provocó el conflicto que en esta providencia se resuelve. 8.

Admitida a trámite la colisión de competencia y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio (fl. 4, cd. 3). CONSIDERACIONES 1. Es preciso resaltar que el conflicto que ahora se resuelve se planteó entre dos juzgados que pertenecen a distritos judiciales diferentes, de manera que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan armónicamente los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

En punto a la colisión suscitada a propósito de la decisión que adoptó el Juzgado Primero (1º) de Familia de Medellín, en torno a remitir a los Jueces de Familia de Buga la demanda que DAYRON GRISALES MARÍN entabló contra LINA MARÍA ESTRADA ESCOBAR para obtener la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio entre ellos celebrado, la Sala advierte que la competencia para conocer de dicho trámite corresponde justamente a aquél funcionario judicial, si se atiende a lo previsto en las normas legales que disciplinan el factor territorial y en consideración a la elección que ejerció el demandante.

Si el promotor del libelo manifestó, en efecto, que los cónyuges tuvieron su último domicilio común en la ciudad de Medellín, y al propio tiempo afirmó que él está domiciliado en esa capital, por virtud de la regla especial prevista en el ordinal 4º del art. 23 del C. de P.C., al Juzgado de dicha ciudad le correspondía asumir el conocimiento del asunto, toda vez que frente a tal evento “ el demandante goza de la facultad de elegir el lugar que considere de su conveniencia, tal cual ocurre en las hipótesis de los numerales 1 a 4 del artículo 23 citado ” (auto 327 de 15 de diciembre de 1992).

La Sala precisa que analizadas las pruebas aportadas por la demandada, tanto en conjunto como individualmente, ellas no incorporan verdaderos elementos que permitan concluir que el último domicilio común de los cónyuges haya sido la ciudad de Buga, por cuanto (i) la copia de la letra de cambio aceptada por los cónyuges (fl. 20, cd. 1) es un documento que no ofrece idoneidad para acreditar el domicilio –y resulta entonces impertinente-, pues de ella se desprende, tan solo, que es en Medellín en donde debe realizarse el pago de una obligación dineraria;

(ii) el certificado expedido por el administrador del establecimiento de comercio “Rapitienda La Novena” (fl. 21, cd.1), constituye una declaración testimonial que no cumple las normas de disciplina probatoria para su producción (arts. 226 a 232 del C. de P.C.), razón por la cual no es viable su valoración, además de que tampoco incorpora afirmación alguna sobre el domicilio ni la residencia de los sujetos procesales; las fotocopias simples de los recibos de pago de unos cánones de arrendamiento relacionados con un bien inmueble del que no se indica la ciudad en la que él se encuentra (fls. 22 a 29, cd. 1), no aportan fundamento alguno de convicción al juez para probar el domicilio de las partes, por lo cual se tornan en documentos que carecen de pertinencia; y por último, (iii) la declaración extrajuicio diligenciada por la demandada ante la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Buga, constituye un medio probatorio superfluo, en la medida en que no agrega ningún ingrediente adicional a lo manifestado por su apoderado en el escrito con el que promovió el incidente de nulidad, sin perjuicio de señalar que fue recaudado de una manera que impide al juzgador apreciarlo. 3.

En razón de lo anterior, la competencia por el factor territorial, en cuanto se refiere al conocimiento del señalado proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, se asignará al Juzgado de Familia al que se dirigió el demandante, el de Medellín, “por ser esta la ciudad y último domicilio donde residieron los cónyuges” (fl. 4, cd. 1), según afirmación en ese sentido contenida en el escrito de demanda.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (auto de 20 de febrero de 2004, exp.

No. 2004 00007 01). 4. Así las cosas, es del caso destacar que no acertó el Juzgado Primero (1º) de Familia de Medellín al declarar su falta de competencia territorial, al desatar el incidente de nulidad propuesto por la demandada, merced a que de lo materializado en el libelo introductorio se desprende que en esa oficina judicial radica la potestad para admitir y someter al trámite que corresponda la demanda entablada, por razón del fuero especial relacionado con “el domicilio común”. 5.

Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Primero (1º) de Familia de Medellín el competente para conocer de la referida demanda. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que presentó DAYRON GRISALES MARÍN contra LINA MARÍA ESTRADA ESCOBAR, al Juzgado Primero (1º) de Familia de Medellín, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.

Infórmese de lo resuelto en esta providencia, mediante oficio, al Juzgado Segundo (2º) de Familia de Buga. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2009-02046-00