CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-0203-000-2009-02044-00 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación el treinta (30) de octubre del presente año, quien dice actuar como apoderado especial de Rocío del Pilar Quintero Guzmán interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida en el proceso que contra ella adelantó el Banco AV Villas S.A. 2.
Las causales de revisión incoadas por el recurrente en su demanda son las contenidas en los numerales sexto y octavo (6° y 8°) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3. Del recurso de revisión procede la Corte a efectuar el análisis de admisibilidad en los siguientes términos: a. El numeral tercero (3°) del artículo 382 ídem, establece que la demanda deberá contener "La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.", mientras que el numeral cuarto (4°) de la norma en comento exige que en la demanda se exprese la causal de revisión invocada y los "hechos concretos que le sirven de fundamento" (énfasis fuera de texto). b. Aplicada la anterior normatividad al caso en cuestión, encuentra la Corporación que el recurrente —contraviniendo las disposiciones legales- no establece con precisión cual es el proceso en el que se dictó la sentencia que pretende sea revisada, pues se limita a indicar que es el "ejecutivo hipotecario, radicado con el No. 2001-02627 o 2001-1588"(fl. 5; subrayas del Despacho), también omite señalar certeramente la fecha de ejecutoria de la misma, y no indica el lugar en el que se halla el expediente. c. Así mismo, en lo que a la causal sexta de revisión respecta, el quejoso hace una narración de lo que considera fueron las normas jurídicas mal aplicadas y aquellas inaplicadas en la sentencia atacada, sin que dicho relato sea suficiente para dispensar la claridad meridiana que permita inferir que están cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 ibídem, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cuál fue la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria, ni mucho menos cómo se fraguó ésta.
Lo propio ocurre en relación con la causal octava, el censor se centra en hacer una exposición sobre algunos aspectos relacionados con la UVR, sin precisar certeramente cual es el motivo o la causal de nulidad alegada, restringiéndose a indicar que el fallador incurrió en vía de hecho, ni tampoco existe claridad en el recuento del peticionario con respecto a la forma como la nulidad se origina en la sentencia atacada. d. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 ejusdem, resulta improcedente admitir el recurso de revisión y por tanto la Corte procederá a inadmitirlo. e. Además de los defectos ya mencionados, el libelo que pretende soportar el recurso de revisión presenta defectos de claridad que riñen directamente con los requerimientos del numeral quinto del artículo 75 del ordenamiento procesal civil, y no se allegó en debida forma el poder para actuar, ello, en contravención del artículo 65 ídem. 4.
En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 382 ídem, y en concordancia con el artículo 85 de la misma normatividad, se resuelve: Declarar inadmisible el presente recurso de revisión. En el término de cinco días debe el interesado subsanar los defectos anotados so pena de rechazo.
No reconocer a Alejandro Forero Rincón como apoderado especial de Rocío del Pilar Quintero Guzmán, por cuanto no aportó en debida forma el poder para actuar como tal. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV-Exp.11001-0203-000-2009-02044-00