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1100102030002009-01972-00[12-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 110102030002009-01972-00 Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Eights Peaks Capital Llc y Commercial Bridge Loan Finance Group Llc, para que se le conceda el exequátur a la sentencia de 2 de febrero de 2009, dictada por el Undécimo Distrito Judicial de Primera Instancia del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, dentro del proceso de ejecución hipotecaria adelantado por las mencionadas demandantes contra Funding Corp, Germán Saffon Botero y Dianne Eckert de Saffon.

CONSIDERACIONES 1. La admisión de la demanda de exequátur está supeditada a la satisfacción plena de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º, artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser rechazada por la Corte en caso de no estar cumplido alguno. El tercero de los numerales de la disposición citada exige que la sentencia extranjera “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”. 2.

Al examinar el libelo presentado y sus anexos, se establece la ostensible ausencia de prueba de la ejecutoria del fallo dictado por el tribunal extranjero que se procura amparar con el exequátur solicitado, así como de la legalización y traducción en legal forma de aquella providencia, vale decir, por parte de traductor que ejerza sus funciones en Colombia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 del mismo código. 3.

Así, por cuanto no obra en autos la prueba de que la decisión respectiva “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen” ni de la “traducción en legal forma” de la aludida sentencia extranjera, se impone a la Corte, al tenor de la regla 2ª, inciso 3º artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la referida demanda y, en consecuencia, disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda origen de esta tramitación y se ordena, por consiguiente, la devolución de sus anexos, sin necesidad de desglose, a quien la presentó. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 CJVC EXP. 1100102030002009-01972-00