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1100102030002009-01970-00 [19-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-0203-000-2009-01970-00 Decídese la admisibilidad de la demanda que Martha Victoria Ayala Rodríguez presenta para obtener el exequátur de la sentencia de 15 de agosto de 1990, proferida por La Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida.

A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite del exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1° a 4° del artículo 694 ibídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el que la sentencia extranjera cuyo exequátur es pedido "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada"; cuando la sentencia no esté en castellano, complementa el citado precepto 695, con la copia de ella se presentará su "traducción en legal forma".

Vistos los anexos de la demanda bajo estudio, detéctase que no aparece acreditada la constancia sobre la ejecutoria de la decisión con arreglo a la cual el respectivo fallo se encuentra en firme, además que el sello de apostilla acredita la condición del notario que reconoce la firma de la traductora y no la de la autoridad pública que certifica la copia del fallo.

Y todo sin contar que la traducción del aludido fallo no se verificó en "legal forma", como quiera que aunque se hizo por quien se presenta como "certified translator'', con autenticación notarial, en el punto no se observó lo dispuesto por el artículo 260 del estatuto procesal, conforme al cual la traducción debe realizarse "por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez"; valga anotar que, como es obvio, cuando la ley habla de "intérprete oficia!' se refiere, no a quien pueda tener esa calidad en otro país, sino a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente.

Las anotadas omisiones conllevan, como quedó dicho, el rechazo de la demanda, cual lo impone el numeral 2° del inciso 3° del artículo 695 del estatuto procesal. Por lo expuesto, se RECHAZA la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese al abogado Jorge Humberto Ontibón Torres como apoderado judicial de la solicitante en los términos y para los efectos del memorial obrante al folio uno (1) de este cuaderno. Notifíquese.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 W.N.V.-Expediente 11001-0203-000-2009-01970-00