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1100102030002009-01967-00 [04-03-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Exp. 11001-0203-000-2009-01967-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá), con ocasión de la demanda ejecutiva de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E. C. contra Leonel López Pardo.

ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces de Bucaramanga, la actora presentó demanda ejecutiva singular contra la pasiva, allegando como título base de la ejecución un acta de conciliación suscrita ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de dicha ciudad. 2. La accionante en su petitorio indicó que la competencia para conocer del libelo radica en los jueces de tal localidad, habida cuenta de coincidir con el lugar de cumplimiento de la obligación. También en el petitorio señaló como vecindad del demandado y lugar para notificarlo, el municipio de Sáchica. 3.

Mediante providencia del 2 de marzo de 2009, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga decidió rechazar la demanda y remitirla a sus pares de Sáchica, por considerar que sobre las autoridades de esa municipalidad recae la competencia en virtud de la vecindad del convocado (Numerales 1º y 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil). 4.

Habiendo recibido el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica decidió plantear colisión negativa de competencia y remitir el expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto propuesto, por considerar que la norma determinante para definir la competencia por el factor territorial es el numeral 5º del artículo 23 ídem, precepto que establece un fuero concurrente en materia contractual.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia descrito al suscitarse entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como son los en él involucrados.

Precísase, asimismo, que los conflictos de este linaje, o sea, los presentados entre los órganos de idéntica o distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria respecto del conocimiento de un asunto específico, son de su competencia por ser parte de la misma (Sala Civil, Sentencias 030 de 3 de mayo de 1996, 21 de octubre de 2003, 27 de enero de 2000, 13 de diciembre de 2005, exp. 2721). 2.

Para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2º Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción ( iurisdictio).

De esta manera, la competencia, esto es, la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singulariza al juez natural (artículo 29, Constitución Política). Para tal efecto, el ordenamiento jurídico, dispone reglas definitorias de la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto a cada juez con relación a los demás, en ciertas cuestiones y en determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso, taxativo, obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular, dotado del carácter de orden público y, por tanto, no susceptible de exclusión ni extensión y sujeto al principio de legalidad.

A este propósito, la fijación de la competencia de la autoridad judicial para conocer de cada asunto, trámite o proceso, de tiempo atrás se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia ( ratione materia ) y cuantía ( lex rubria ) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes ( ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial).

La competencia por el factor territorial, se determina conforme “ a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48). 3.

En el presente asunto, el conflicto concierne a la competencia territorial para conocer de un proceso ejecutivo, respecto del cual, el demandante seleccionó al Juez de Bucaramanga, pues en su decir, corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el documento que se allegó como título ejecutivo, cuya condición de contrato fue desconocida por la autoridad judicial y por ende se negó la aplicabilidad del fuero concurrente establecido en el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Al punto, los artículos 64 de la ley 446 de 1998 y 1º del decreto 1818 del mismo año, prescriben que “ la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador ” y, tiene dicho la Sala, es un género significativo de acuerdo entre las partes, cuyo sustrato es abierto y libre, que una vez aprobada, adquiere la categoría de cosa juzgada, tornándose en principio inimpugnable e impidiendo que el asunto sea objeto de una decisión de mérito (Sent.

Cas. Civ. No. 099 de 22 de Noviembre de 1999); en este sentido preceptúan los artículos 65 y 66 de la citada ley 446 que “ serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción ”, así como “ aquellos que expresamente determine la ley ”, que “ el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo ”.

Por su parte, la transacción es, en voces del artículo 2469 del Código Civil, “ un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ”. 5. Ahora bien, aún cuando transacción y conciliación constituyen mecanismos alternativos de solución de conflictos, comparten elementos comunes y pueden ser claramente diferenciables, nada obsta para que la primera sea un resultado de la última, caso en el cual, el acta de conciliación contendrá un contrato válido. 6.

Analizado el documento base de la ejecución, encuentra la Corte que las partes se están obligando recíprocamente, una de ellas a dar, la otra a no hacer, encuadrando tales compromisos en la definición de contrato contenida en el artículo 1495 ídem; ello con el propósito de poner fin a un litigio eventual, situación que a su vez se tipifica dentro del tipo contractual denominado transacción, lo cual a todas luces hace devenir aplicable el fuero contractual concurrente consagrado en el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, máxime si se tiene en cuenta que las partes expresamente pactaron dar a tal documento los alcances del artículo 2469 antes citado. 7.

Así las cosas, encuentra la Corporación que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) erró al rechazar la demanda y disponer su envío a Sáchica, por cuanto en el asunto particular, al tener “ la controversia que se somete a composición de los jueces (…) como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo ” (proveído de 19 de mayo de 1993).

En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juez Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá). DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá).

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE WNV. Exp. 11001-0203-000-2009-01967-00 7