Micelio
1100102030002009-01966-00 [25-01-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp.111001 0203 000 2009 01966 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad y el de Valledupar, de igual nomenclatura y categoría, suscitado dentro del proceso ejecutivo promovido por ALCIBIADES LEÓN HERNÁNDEZ contra FAUSTINO RANGEL BECERRA.

Antecedentes 1. El escrito incoativo informa que entre las personas prenombradas existió una relación cuyas características dio lugar a la emisión de una letra de cambio, por la suma de $2.000.000.oo., en donde el actor fungió como acreedor y el demandado como deudor. La obligación pretensa, contenida en el mencionado título valor, cuyo vencimiento data el 8 de junio de 2007, precisa que el pago debía realizarse en la ciudad de Valledupar. 2.

Al momento de aducir la correspondiente demanda, el actor aseveró que el demandado contaba “ con domicilio en esta localidad” y, el libelo fue dirigido al Juez Civil Municipal de Soledad (Reparto). Proceder que, igualmente, validó en el acápite de la competencia, pues fue enfático en afirmar que la misma estaba radicada en el precitado funcionario “ (..) en razón del domicilio del demandado”.

No obstante las anteriores aseveraciones, en el aparte correspondiente al lugar indicado para la recepción de notificaciones, precisó que el ejecutado las recibiría en Valledupar. 3. Superado el reparto inicial, el escrito de demanda fue asignado al Juez Tercero Civil Municipal de Soledad, quien consideró que no podía avocar su conocimiento, pues, en su sentir, el llamado a dirimir la litis era el juez de Valledupar.

Arguyó que en tratándose de la acción cambiaria, el juez competente era el del domicilio del demandado, pues así lo reivindica, claramente, el artículo 23 del C. de P. C., y, de manera constante, lo ha validado la Corte Suprema. Pese a esa claridad, el operador judicial declinó el conocimiento de la controversia y dispuso que las pertinentes diligencias fueran remitidas a la precitada ciudad, aduciendo, en contravía de lo evidenciado en la demanda, que el accionado allí tenía su domicilio. 4.

Cumplida esta última orden, luego de ser asignado el proceso al juez a quien le correspondió por reparto (Tercero Civil Municipal de Valledupar), éste decidió que no estaban dadas las condiciones para aceptar su competencia, habida cuenta que de la demanda se desprendía, con nitidez incontrovertible, que la ciudad escogida por el actor, o sea, Soledad, era el lugar en donde el demandado tenía su domicilio y así lo había explicitado en su demanda.

Agregó que el sitio precisado para receptar notificaciones es diferente al del domicilio y, a su vez, éste más no aquel, es el que determina el juez competente. Se considera 1. En materia de competencia por razón del territorio, de manera irrefutable, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil ha establecido pautas que, sin titubeo alguno, propician de forma atinada la escogencia del funcionario a quien corresponde asumir la contienda suscitada.

Basta, para dicho propósito, atender tales directrices y, muy seguro, el promotor de la confrontación encontrará el juez llamado a dirimir el conflicto. Ese señalamiento, en un comienzo, por ser el gestor de la demanda, la ley lo ha atribuido a quien la impulsa, sin que al funcionario le esté autorizado convertirse en sucedáneo de esa selección. 2.

La perspectiva delineada ha servido para que en reiterados pronunciamientos, la Corte haya patentizado, de manera puntual y constante, reglas muy definidas sobre algunos tópicos de frecuente ocurrencia anejos a los conflictos de competencia surgidos. 2.1. Entre otras, que refieren al caso de esta especie, que en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general. 2.3.

También ha asentado la Corporación que el lugar indicado para que la parte demandada reciba notificaciones, no puede confundirse con el de su domicilio, de una lado por cuanto que no son aspectos de naturaleza similar, de otro, por razón de que la ley de procedimiento civil no les ha reservado efectos iguales; ante tal eventualidad, persiste la regla general establecida, o sea, el domicilio del demandado deviene como el factor definidor de la competencia. 3.

Ahora, el caso que ocupa a la Sala, sin mayores elucubraciones conduce a aseverar que el conocimiento de la demanda ejecutiva aducida, debe ser asumido por el Juez Tercero Civil Municipal de la ciudad de Soledad, y la razón es muy sencilla, como es que el actor, de manera clara y contundente, aseveró que el demandado tenía en esa localidad su domicilio.

Y siendo ello así, como en efecto lo es; atendiendo que en el caso estudiado opera la regla general (num. 1 art. 23 ib ), al funcionario seleccionado por el actor no le está autorizado apartarse de tal indicación, es a él a quien le compete avocar conocimiento. La situación descrita tampoco podía verse alterada por el sitio indicado en la demanda presentada, para que el demandado recibiera notificaciones, pues, itérase, no es referente para determinar la competencia, dado que no constituye, propiamente, el domicilio; menos lo es la indicación realizada en el cuerpo de la letra de cambio, en atención a que, como ya fue precisado, no es aplicable a esta clase de acciones la que corresponde al domicilio contractual o el lugar en donde debe cumplirse la obligación, pues en el presente asunto se ha viabilizado la acción cambiaria.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, autoridad a quien le será remitido el expediente. La Secretaría dejará las constancias del caso. Así mismo, informará al Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar.

Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC 2009 01966 00