CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis de octubre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2009-01929-00 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Maria Eugenia Gil Noreña, respecto de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Barcelona, España, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre la demandante y Diego Castellanos Novoa.
Al respecto se considera: 1. Las sentencias y providencias con el mismo carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos en Colombia si cumplen los requisitos que reclama la legislación patria sobre el particular. El artículo 694 del C. de P. C. señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1º a 4º de la norma citada, mismas que deben ser analizadas ab frutó por el juzgador, pues el artículo 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, la Corte rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 30 del artículo 694 Ibídem, exige que la sentencia cuya homologación se pretende se encuentre ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen. 2.
En el presente asunto, la Corte advierte que la parte demandante no acreditó la firmeza de la decisión judicial aportada, pues dicho requisito, con apoyo en el artículo 2º del Convenio Internacional celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España, sólo puede demostrarse con el correspondiente "certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia " constancia que no se allegó con la solicitud cuya admisión se analiza. 3.
Desde luego que la informalidad advertida es suficiente para imponer el rechazo de la demanda de exequátur, en aplicación del numeral 20 del artículo 695 del C. de P. C. En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve: Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por las razones anteriormente expuestas.
Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Se reconoce a Hilian Edilson Ovalle Celis como apoderado de Maria Eugenia Gil Noreña, en los términos del poder visible a folio 1. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-0001009-01929-00