CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-02-03-000-2009-01928-00 Se ocupa la Corte de resolver el recurso de queja que interpuso la parte actora contra el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2009, a través del cual concedió el recurso de casación presentado por el demandante ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES y lo denegó en relación con los demás actores, esto es, ÓSCAR STEVEN GÓMEZ ROMERO, JOSÉ ERNESTO ROMERO CASTELLANOS, MARIELA CIPAGAUTA SÁNCHEZ, EVELIN ANDREA ROMERO CIPAGAUTA, EDWIN ERNESTO ROMERO CIPAGAUTA, MICHEL ANDRÉS CIPAGAUTA, YEIMI CAROLINA ROMERO CIPAGAUTA y CLAUDIA PATRICIA ROMERO CIPAGAUTA, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que todos ellos promovieron contra EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P., del que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión del fallecimiento de Heidy Yecenia Romero Cipagauta, ocurrido el 20 de agosto de 1999, como consecuencia del golpe que ella recibió en la cabeza con un elemento contundente perteneciente a la red telefónica de EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P., el compañero permanente de la víctima, señor ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES; su hijo, ÓSCAR STEVEN GÓMEZ ROMERO; su padre, JOSÉ ERNESTO ROMERO CASTELLANOS; su madre, MARIELA CIPAGAUTA SÁNCHEZ; y sus hermanos, EVELIN ANDREA ROMERO CIPAGAUTA, EDWIN ERNESTO ROMERO CIPAGAUTA, MICHEL ANDRÉS CIPAGAUTA, YEIMI CAROLINA ROMERO CIPAGAUTA y CLAUDIA PATRICIA ROMERO CIPAGAUTA, demandaron en juicio ordinario a la mencionada empresa de servicios públicos. 2.
En la demanda que ellos presentaron, acumularon sus respectivas pretensiones, orientadas todas a que se declarara a la demandada civil y extracontractualmente responsable de la muerte de Heidy Yecenia Romero Cipagauta, compañera permanente, madre, hija y hermana de los demandantes, y a que se les reconocieran a éstos sendas indemnizaciones cuyos valores, que debían ser indexados, fueron precisados así: -ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES: $418.541.954 por perjuicios materiales, y el equivalente a 65 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales; -ÓSCAR STEVEN GÓMEZ ROMERO: $34.431.385 por perjuicios materiales, y el equivalente a 65 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales;
Los restantes demandantes, JOSÉ ERNESTO ROMERO CASTELLANOS, MARIELA CIPAGAUTA SÁNCHEZ, EVELIN ANDREA ROMERO CIPAGAUTA, EDWIN ERNESTO ROMERO CIPAGAUTA, MICHEL ANDRÉS CIPAGAUTA, YEIMI CAROLINA ROMERO CIPAGAUTA y CLAUDIA PATRICIA ROMERO CIPAGAUTA pidieron únicamente perjuicios morales a razón de 65 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. 3.
Luego de vinculada al proceso la entidad demandada y de tramitada la primera instancia, ésta se cerró con pronunciamiento de mérito fechado el 25 de agosto de 2008 que declaró probada la excepción de “falta de legitimación activa” respecto del demandante ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES; declaró a la entidad demandada civil y extracontractualmente responsable del accidente que le ocasionó la muerte a Heidy Yecenia Romero Cipagauta; y la condenó (a la demandada) “a pagar los perjuicios ocasionados a favor de los demandantes OSCAR STEVEN GÓMEZ ROMERO la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), JOSE ERNESTO ROMERO CASTELLANOS Y MARIELA CIPAGAUTA SÁNCHEZ la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para cada uno, y a CLAUDIA PATRICIA ROMERO CIPAGAUTA, YEIMI CAROLINA ROMERO CIPAGAUTA, EVELIN ANDREA ROMERO CIPAGAUTA, EDWIN ERNESTO ROMERO CIPAGAUTA y MICHEL ANDRES ROMERO CIPAGAUTA cinco millones de pesos ($5.000.000) para cada uno como perjuicios morales subjetivados”; y finalmente denegó, en lo demás, las pretensiones de la demanda. 4.
Ante recursos de apelación propuestos contra la mencionada sentencia por las partes ya mencionadas y por Colombiatel S.A. en calidad de coadyuvante de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió esas impugnaciones en fallo de segunda instancia fechado el 24 de julio de 2009, a través del cual revocó la providencia apelada en cuanto a la prosperidad, que en su lugar denegó, de la excepción de falta de legitimación por activa en relación con el demandante ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES, modificó el acápite de las condenas para incluir a ese demandado como beneficiario de ellas, en cuantía de $20.000.000, y confirmó en lo demás las decisiones adoptadas en primera instancia. 5.
Inconformes con la decisión de segunda instancia, los demandantes interpusieron contra ella recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que fue concedido en relación con ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES y denegado para los demás, según auto del 21 de agosto de 2009, al considerar que a los demás recurrentes no les asiste suficiente interés económico para acceder a ese mecanismo de defensa. 6.
Contra la determinación últimamente reseñada, la parte actora propuso recurso de reposición y solicitó en forma subsidiaria la expedición de copias con el propósito ulterior de formular recurso de queja, toda vez que, según expuso “en tratándose de tasación de daño Moral exclusivamente, devendrá en la práctica imposible que, por razón de la cuantía proceda el recurso extraordinario de casación, cuando de litisconsorcio voluntario o litisconsorcio no necesario se trate; toda vez que, como quiera que este perjuicio o daño se deja al arbitrium del juzgador, y sobre ello la misma Corte ha señalado unos derroteros, resultará casi imposible que éste estime individualmente dichos perjuicios, al momento actual de una sentencia, en (sic) superiores a 425 salarios mínimos legales mensuales”.
Agregaron los recurrentes en reposición que “[l]o anterior viene a hacer nugatorio dos de los fines de la casación señalados en el artículo 365 del C.P.C., como lo son ‘Proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos y además procurar reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida’”, y que, en punto de la situación del menor ÓSCAR STEVEN GÓMEZ ROMERO “no solo se le afecta por su perjuicio de orden Moral, sino también en cuanto se desconoció a su favor Daño Material, el cual, de idéntica manera, se ha individualizado su derecho o pretensión, desmembrándola de la pretensión de su padre, sin observar que ambas están íntimamente ligadas en la medida que se afecta mutuamente en una especie de simbiosis”.
Destacaron asimismo los recurrentes que “al desconocerse Daño Material para este menor, y de prosperar la casación para su padre, único a quien se le ha concedido, indiscutiblemente habrá de afectar este patrimonio para la manutención y sustento de su hijo, con lo que incide en dicho monto negativamente, al afectar lo que debería ser para un solo actor un valor que a la postre será para dos actores”, y que “[m]utatis mutandi, si se reconoce al menor su derecho a indemnización del perjuicio material, el compañero de la víctima y padre del mismo, en ejercicio de su patria potestad administrará dichos bienes, sin afectar lo que a él independientemente le corresponda por la misma causa quedando incólume tal indemnización”. 7.
El Tribunal resolvió el recurso de reposición en auto del 18 de septiembre de 2009 a través del cual le negó prosperidad, y ordenó la expedición de las copias solicitadas para que con ellas se pudiera tramitar el recurso de queja. 8. La parte inconforme formuló en tiempo ante la Corte el mecanismo de impugnación que se acaba de indicar, con la finalidad de “que se conceda el recurso denegado”, en desarrollo de lo cual reiteró los argumentos esgrimidos ante el ad quem, y los adicionó en el sentido de señalar que “[l]a reparación de los agravios inferidos debe estimarse de manera razonable, no exageradamente altos que lleven a un enriquecimiento sin causa, ni exageradamente bajos, que desvirtué (sic) uno de los fines de la casación como lo es reparar los agravios inferidos.
Pero la reparación del daño debe ser integral”. Con apoyo en tales argumentos, y en que la negativa a conceder la casación en relación con el menor lo afectaría económicamente a él y a su padre a quien sí se le concedió, a pesar de ser “un mismo y único daño” concluyeron los recurrentes “que debe darse la oportunidad de exponer ante la H. Corte Suprema de Justicia, la viabilidad de revisarse esta óptica de apreciación del artículo 366 del C.P.C., en la medida que trasciende a derechos anteriores y superiores de rango constitucional, como el derecho a un debido proceso por imposible viabilidad de obtener por ese camino dos de los fines fundamentales de la Casación”. 9.
Surtido el traslado previsto en el inciso 6º, in fine, del art. 378 del C. de P.C. (fl. 107), se impone decidir el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para emplearse frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió y tomando en cuenta el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (art. 366 del C. de P.C., modificado por la Ley 592 de 2000).
De suerte que cuando de procesos ordinarios se trata, salvo que versen sobre el estado civil, se requiere como elemento constitutivo del interés para recurrir en casación, que el agravio inferido al recurrente sea o exceda al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, lo que al momento de proferirse la sentencia ascendía a $211.182.500. 2.
Con sustento en esos supuestos, y toda vez que los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo y no necesario, correspondía al Tribunal verificar el interés individual de cada recurrente para determinar a cuál o a cuáles de ellos les asistía el derecho de acudir al remedio extraordinario de la casación. En el cumplimiento de esa labor el ad quem cotejó el monto de la pretensión del señor ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES, $418.541.954 por perjuicios materiales y $32.298.500 por perjuicios morales para un total de $450.840.454, con la indemnización que le fue reconocida en la sentencia de segunda instancia acusada: $20.000.000.
Igual procedimiento realizó respecto de cada uno de los recurrentes y concluyó que únicamente el señor ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES cumple con el requisito del interés necesario para acceder al mencionado mecanismo extraordinario, motivo por el cual a él le concedió el recurso y lo denegó para los demás actores. 3. Se advierte entonces que los criterios que ha consagrado el ordenamiento jurídico para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acudir al recurso extraordinario de casación son los señalados en los arts. 366 y 369 del C. de P.C., sin que resulte viable hacer extensivo ese medio de defensa judicial a casos no contemplados allí, así la posición de los diferentes sujetos procesales, o las pretensiones de algunos de ellos, en la óptica de los recurrentes, tengan entre sí relaciones tan cercanas que resulte incomprensible que no todos los recursos interpuestos sean concedidos, o consideren que se afecten mutuamente de manera que se requiera una decisión homogénea para todos o algunos de ellos. 4.
Por otra parte, se destaca que los recurrentes en queja no controvierten el hilo argumentativo del Tribunal, ni manifiestan desacuerdo con los elementos fácticos que le sirvieron de base para concluir que carecen de interés económico suficiente para recurrir en casación. 5. Se ha insistido en que el recurso de casación es extraordinario, y por tal razón resulta natural que se establezcan requisitos para que los sujetos procesales puedan acceder a dicho mecanismo de impugnación. Esas exigencias garantizan que solamente los temas de mayor importancia desde el punto de vista de la política legislativa puedan llegar a ese escenario de decisión judicial, lo cual guarda armonía con la circunstancia de que el conocimiento del recurso le haya sido atribuido a la autoridad de más alta jerarquía en la jurisdicción ordinaria.
Al margen de cuál sea la materia específica de la pretensión, y de la importancia que las partes le asignen, cualquiera sea la temática de los asuntos que se debatan en el proceso, para acceder al umbral de la casación -salvo lo relacionado con el estado civil de las personas-, se debe cumplir con una exigencia de naturaleza objetiva: la cuantía del interés para recurrir.
Aquella pretensión que carezca de dicha cuantía, o que sea inferior al límite mínimo fijado en la ley, no será susceptible de ser conocida en sede de casación. Tal circunstancia es expresión de la libertad de configuración inherente a la labor legislativa, no coarta la realización de ninguno de los fines de la casación y se limita a preservar la naturaleza extraordinaria del recurso. 6.
Otro tanto hay que decir en relación con que sea uno de los recurrentes quien administre el patrimonio de otro de ellos, además del suyo propio, como ocurre con ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES respecto de su hijo, o que “la carga económica de criar y mantener al citado menor se compartía” con “la occisa, su madre”, elementos ambos que llevan a los quejosos a concluir que él “sufrió perjuicio material por falta del aporte de su madre”, argumentos que resultan ajenos a los criterios señalados en el ordenamiento jurídico para la concesión del recurso de casación y consecuencialmente extraños en el trámite del de queja.
Por las anteriores consideraciones se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación respecto de los demandantes ÓSCAR STEVEN GÓMEZ ROMERO, JOSÉ ERNESTO ROMERO CASTELLANOS, MARIELA CIPAGAUTA SÁNCHEZ, EVELIN ANDREA ROMERO CIPAGAUTA, EDWIN ERNESTO ROMERO CIPAGAUTA, MICHEL ANDRÉS CIPAGAUTA, YEIMI CAROLINA ROMERO CIPAGAUTA y CLAUDIA PATRICIA ROMERO CIPAGAUTA.
DECISIÓN Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de julio de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario adelantado por ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES, ÓSCAR STEVEN GÓMEZ ROMERO, JOSÉ ERNESTO ROMERO CASTELLANOS, MARIELA CIPAGAUTA SÁNCHEZ, EVELIN ANDREA ROMERO CIPAGAUTA, EDWIN ERNESTO ROMERO CIPAGAUTA, MICHEL ANDRÉS CIPAGAUTA, YEIMI CAROLINA ROMERO CIPAGAUTA y CLAUDIA PATRICIA ROMERO CIPAGAUTA contra EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. Notifíquese y cúmplase.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 ASR 2009-01928-00