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1100102030002009-01924-00 [27-05-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No. 1100102030002009-01924-00 La Corte decide el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados de Familia, Quinto de Bogotá y Único de Soacha, referido a la facultad legal para seguir conociendo de la sucesión intestada de Ricardo Barrera Castillo.

ANTECEDENTES 1.- Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de Marysol, Tania Catalina y Jhon Ricardo Barrera Silva, herederos del de cujus, promovió incidente encaminado a dirimir la colisión surgida de la tramitación de dos procesos por la misma causa mortuoria, uno en el Quinto de Familia de Bogotá, y otro en el Único de Familia de Soacha, afirmando que el último domicilio y asiento principal de los negocios del difunto fue el municipio de Mesitas del Colegio (folios 1 a 7). 2.- En sustento de la citada petición, se adjuntaron las certificaciones sobre la existencia de los respectivos “procesos” en los aludidos Despachos, así como del estado en el que se encuentran, destacándose que en ninguno de ellos se ha proferido sentencia que apruebe la partición o la adjudicación de los bienes (folios 8 a 12). 3.- El sucesorio adelantado en el Juzgado de Familia de Soacha fue abierto el 28 de noviembre de 2008 a instancias de Jhon Ricardo, Marysol y Tania Catalina Barrera Silva, los que en la demanda indicaron que la competencia se radicaba en esa sede, tomando en consideración la cuantía “superior a 90 salarios mínimos” y “el último domicilio del causante”, siendo “la dirección carrera 9 No. 3-36 barrio San Antonio del municipio de Mesitas del Colegio, lugar que también lo fue el eje central de sus actividades económicas” (folios 18 a 25 del correspondiente cuaderno principal). 4.- Por su parte, el asunto presentado ante la Juez Quinta de Familia de la capital de la República tuvo apertura el 21 de enero de 2009, previa solicitud de María Mercedes Orozco y Luis Carlos, Sandokan, Arlene, Víctor Alfonso y Katherine Barrera Orozco, quienes lo llevaron allí “por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación de los bienes relictos y por ser el último domicilio del causante la ciudad de Bogotá”, lugar “donde falleció” (folios 44 a 53 del respectivo cuaderno principal). 5.- Como se ha cumplido el trámite de rigor, y precluyó el término probatorio, la Corte procede a definir el asunto planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La presente colisión involucra Juzgados de diferentes distritos jurisdiccionales, razón por la cual es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según las previsiones del inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996. 2.- Según el artículo 624 de la referida codificación, el conflicto especial de competencia allí señalado surge cuando varios jueces adelantan simultáneamente sendas causas mortuorias del mismo difunto, evento en la que cualquiera de los interesados puede solicitar al facultado para desatarlo que lo haga, siempre que en ninguno hubiere sentencia ejecutoriada, aprobatoria de la partición o de adjudicación de los bienes relictos. 3.- Acá, se estructuran los citados supuestos normativos, pues, se encuentran en trámite, sin que en ellas se hubiese dictado fallo, dos causas mortuorias por el deceso de Ricardo Barrera Castillo, uno en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, y el otro en el Único de Familia de Soacha; en ese orden de ideas, compete determinar en qué escenario judicial debe continuar la “sucesión”, bajo la premisa de que “respecto de un causante no puede haber más de una mortuoria” (auto de 1° de noviembre de 1996, exp. 6145). 4.- El numeral 14 del artículo 23 del C. de P. C., fija el llamado forum hereditatem, por cuya virtud del proceso de sucesión conoce “ el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.

Según dicha regla, el criterio adoptado para establecer el funcionario de conocimiento es el “domicilio”, el cual, acorde con el 76 del Código Civil, lo configura “ la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”; esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, a lo que se agrega que “el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005, exp. 00109-00). 5.- Al examinar el caudal probatorio recogido dentro de este incidente, la Sala advierte que el "último domicilio del causante" fue el "municipio de Mesitas del Colegio", el que para efectos judiciales está adscrito al Circuito de Soacha.

En efecto, los declarantes Carmen Rosa Durán Villamor, Joselito Díaz Moreno, Jenny Zoraida Naranjo Durán, María Bercid Mondragón Hernández y Viviana Andrea Gómez Osorio fueron contestes en señalar que Ricardo Barrera Castillo, el de cujus, “siempre” tuvo su “domicilio” en el área urbana del municipio de Mesitas del Colegio, por ser el lugar donde tenía su habitación, concretamente en el barrio San Antonio, y ser allí mismo el asiento principal de su actividad económica, la “chatarrería”; además, indicaron que si bien su fallecimiento se produjo en Bogotá, ello obedeció exclusivamente a que siendo trasladado a esta última ciudad para una cirugía, sobrevino allí el desenlace fatal.

Por lo demás, los testigos emitieron su versión con conocimiento de causa, dada principalmente la vecindad que tenían con el causante. En cambio, fuera de la manifestación hecha sobre el particular en el libelo introductor radicado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el sentido de que el occiso tuvo su postrer domicilio en la capital de la República, no se allegaron elementos de convicción tendientes a corroborarla. 6.- Así, por cuanto es evidente que "el último domicilio del causante" fue Mesitas del Colegio, el Juez de Familia de Soacha es el competente para continuar con el conocimiento del proceso de sucesión intestada, de acuerdo con la regla ya aludida. 7.- Como secuela de la asignación de la “ competencia” al despacho mencionado, se decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, tal como lo dispone el citado inciso final del artículo 624 id. y conforme lo ha predicado esta Corporación, entre otros, en auto de 15 de diciembre de 2008, exp. 00087-00. 8.- No se condenará en costas a la parte vencida en el incidente porque, en atención a la entrada en vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil, ley 794 de 2003, artículo 42, la autorización general que existía expresamente en el artículo 392 quedó derogada; y tampoco hay norma especial que la consagre.

Además, no se configura ninguno de los requisitos para su imposición, esto es, “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, es el competente, para seguir conociendo del proceso de sucesión del finado Ricardo Barrera Castillo. Segundo: Decretar en consecuencia la nulidad de lo tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Tercero: Remitir todo lo actuado al Despacho inicialmente mencionado y comunicar esta determinación al restante.

Cuarto: No condenar en costas. Quinto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R., Exp. 1100102030002009-01924-00