CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01923-00 Se pronuncia el despacho respecto de la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por Orlando Varón Reinoso contra el fallo de segunda instancia dictado el 19 de febrero de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que el recurrente promovió contra Nancy Varón Varón. A ese propósito, se considera: 1.
El numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”. Esa exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso, supone para el demandante una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar porqué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal. 2.
Las anteriores disquisiciones vienen al caso, precisamente, porque en la demanda y en el memorial de subsanación, el recurrente aduce que en el del proceso que entabló contra Nancy Varón Varón, se produjo una nulidad originada en la sentencia debido a que la persona que se posesionó como titular del juzgado de primera instancia fue “ Gilma del Carmen Roncancio Cortes”, mientras que la funcionaria que firmó la sentencia de primer grado es “Gilma Roncancio de Espinosa”.
Sin embargo, al momento de sustentar la causal, el censor no presenta ningún argumento que lleve a excluir la posibilidad de que se trate de la misma persona. Es más, en su disertación, nada arguye para descartar, por ejemplo, que la mencionada falta de coincidencia obedezca al supuesto del artículo 6º del Decreto 999 de 1988, que modificó el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, en virtud del cual “La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición «de», en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley”.
Aunado a ello, el hecho que suscita la inconformidad del recurrente, se presentó no sólo al momento de proferir la sentencia de primer grado, sino que, como se explica en la demanda, también tuvo ocurrencia en otras actuaciones ocurridas con anterioridad durante el desarrollo del proceso, de donde se sigue que el vicio que alega -aún si se mirara como tal- no es predicable del fallo del juzgado, tampoco del que profirió el Tribunal, sino que sería consecuencia de una situación que venía de tiempo atrás, por manera que bajo ninguna óptica podría tomarse como una irregularidad “ originada en la sentencia” contra la cual se formuló el recurso.
Además, se trata de un aspecto que bien pudo alegarse durante la actuación judicial e, incluso, al momento de apelar el fallo del a quo, lo que deja ver que las proposiciones fácticas de las que se vale el demandante, no podrían adscribirse al motivo de revisión que se pone de presente, porque -se insiste- no tuvieron su génesis en la sentencia recurrida. 3.
De otro lado, el demandante afirma que después de haberse dictado la sentencia del ad quem obtuvo nuevos documentos que demostrarían la irregularidad antes referida. Empero, deja sin explicación el motivo por el cual no pudo aportarlos con anterioridad al proceso, esto es, que no indica cuáles serían los hechos constitutivos de fuerza mayor, o los actos de la parte contraria que impidieron su arribo oportuno al expediente.
De hecho, si el recurrente inició sus pesquisas y averiguaciones con posterioridad al proferimiento de la sentencia del Tribunal, con miras a esclarecer la mencionada circunstancia y, por ende, con posterioridad a ese fallo pudo acceder a los documentos que ahora trae, ello representa un evento que no encuadra dentro de la hipótesis del numeral 1º del artículo 380 del C. de P. C., esto es, que la fundamentación del recurso, en este pasaje, no armoniza con la causal de revisión alegada en la demanda.
Por lo demás, el recurrente tampoco señala cuál sería la trascendencia de esos documentos, vacío que se torna aún mayor si se retoma el hecho de que, finalmente, no hay una explicación satisfactoria que permita anticipar que “ Gilma del Carmen Roncancio Cortes” y “Gilma Roncancio de Espinosa” no son la misma persona. 4. En consecuencia, la demanda así presentada carece de idoneidad para adelantar el juicio de revisión, situación que tampoco se supera con las explicaciones plasmadas en el memorial subsanatorio, ni con la invocación, en abstracto, del derecho al debido proceso.
En ese orden de ideas, se dispone el RECHAZO de la demanda de revisión aquí formulada. Por secretaría, devuélvanse dicho escrito y sus anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 4 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01923-00 _1202878250.bin