CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-0203-000-2009-01882-00 Decídese lo pertinente en torno al escrito por el cual, quien dice actuar como apoderada del demandante en el proceso de Gerardo de Jesús Zapata y otros contra personas indeterminadas, solicita —mediante incidente- se declare "la nulidad de todo lo actuado, y/o ordenar la suspensión los (sic) términos que se causaron para formular el recurso de queja, ( )a partir del día dos (02) del mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de presentación de esta solicitud de incidente de nulidad", para que como consecuencia de ello se de trámite "al escrito que ( ) contiene la formulación del recurso de queja". 1.
Luego de referir brevemente a lo acaecido en la segunda instancia, en particular, a la ejecutoria de la sentencia, la negativa del tribunal frente a la solicitud de aclaración y adición que en tal sentido se le presentase, y a la declaratoria de deserción del recurso de casación, la peticionaria indica que por motivos de enfermedad no pudo formular en tiempo el recurso de queja, esto es, dicho término venció el día tres de septiembre de 2009 y ella tuvo incapacidad médica desde el día 2 del mismo mes hasta el 2 de octubre de 2009, por lo que solicita se tramite el citado incidente con base en los artículos 135, 140 -numeral 5°- y 168 —numeral 2°- del Código de procedimiento Civil. 2.
Para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2° Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción (iurisdictio).
De esta manera, la competencia, esto es, la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singulariza al juez natural (artículo 29, Constitución Política). Para tal efecto, el ordenamiento jurídico, dispone reglas definitorias de la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto a cada juez con relación a los demás, en ciertas cuestiones y en determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso, taxativo, obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular, dotado del carácter de orden público y, por tanto, no susceptible de exclusión ni extensión y sujeto al principio de legalidad.
A este propósito, la fijación dé la competencia de la autoridad judicial para conocer de cada asunto, trámite o proceso, de tiempo atrás se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial). 3.
La competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se encuentra establecida, principalmente, en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, según el cual conoce de los recursos de casación, revisión —no atribuidos a los tribunales superiores- y queja —ante la denegación del de casación-, de las demandas de exequátur, de determinados procesos contenciosos que involucren a diplomáticos extranjeros y de otros de responsabilidad que se adelanten contra precisos funcionarios judiciales; sin que la norma en cita faculte a esta Corporación para conocer de asuntos diversos a los contemplados en ella. 4.
Los incidentes surgidos al interior de un proceso, por el carácter accesorio que frente a éste tienen, deben plantearse ante el funcionario judicial que conoce del trámite principal, y cuando de nulidades se trata, deberán "alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella" y "en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes" a aquel en que la incapacidad cese (artículo 142 ídem). 5.
Habida cuenta de lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el incidente de nulidad que se le plantea, carece de competencia, no sólo por el estricto detalle de su competencia funcional, sino también por no ser el juez de conocimiento del proceso ni constituirse en instancia frente a la nulidad deprecada. Así las cosas, se impone rechazar de plano la solicitud que ocupa la atención de la Corporación, y disponer su envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia. Por lo expuesto se resuelve:
1. RECHAZAR DE PLANO, por falta de competencia, la presente solicitud. 2. Por secretaría remítase el petitorio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para lo de su competencia. 3. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. Exp. 11001-0203-000-2009-01882-00