CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2009-01879-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín y Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para seguir conociendo del ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Inés Margarita Mejía Serna frente a Aeropostal Alas de Venezuela sucursal Colombia.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, al cual le correspondió las diligencias por reparto, luego de admitir la demanda, de haber librado el citatorio para que el representante legal de la entidad demandada se hiciera presente para recibir notificación personal, el que fue remitido por correo a una dirección de Bogotá, y ante la solicitud del nuevo apoderado de la demandante donde pedía que se practicara esa diligencia “en el establecimiento de comercio ubicado en esta ciudad (Medellín)”, mediante auto de 10 de agosto de 2009 (fol. 73) rechazó el escrito inicial y ordenó enviar el expediente a los jueces civiles municipales de esta ciudad, por considerar que la “sociedad demandada no” contaba “con sucursal debidamente registrada en esa ciudad y que la…principal tenía su asiento en Bogotá”. 2.
El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en providencia de 15 de septiembre de 2009 (fol. 75), concluyó que no debía conocer de ese trámite procesal, bajo el argumento de que si el juez de Medellín había admitido la demanda le era imposible despojarse de la competencia por su propia iniciativa, pues quedaba sometido a la actividad de las partes. 3.
Por consiguiente, promovió el conflicto negativo y dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo el artículo 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Ha de verse cómo, con la finalidad de lograr la distribución en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los diversos funcionarios investidos por la Constitución Política y la ley de facultad para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha tomado en consideración algunos factores o fueros que facilitan determinar con precisión cuál de ellos debe ser el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición de los jueces. 3.
Si las pretensiones indemnizatorias invocadas se apoyan en la pérdida del equipaje que la demandante entregó a los empleados de la aerolínea demandada previamente a tomar el vuelo Medellín-Caracas-Madrid-Roma, resulta indudable que el litigio gira en torno a la responsabilidad civil en el transporte aéreo internacional. 4. Sin embargo, la anotada particularidad, por ningún motivo sustrae esa clase de asuntos del régimen cotidiano relacionado con la oportunidad que tiene el juez para pronunciarse sobre su competencia; pues, sabido es que conforme con lo previsto en los artículos 85, 86 y 148 del Código de Procedimiento Civil, es solo al inicio cuando, de acuerdo con los elementos aportados en la demanda, aquél debe definir tal cuestión, ya rechazándola de plano ora remitiéndola al funcionario que considera competente, o admitiéndola, y en este caso entonces, queda allí radicada la competencia. Por tanto, si el juzgador decide imprimirle al escrito el trámite correspondiente, a posteriori le resulta imposible, motu proprio, despojarse de la competencia que por el factor territorial asumió, porque ese comportamiento frente a tal aspecto lo dejó supeditado a la actividad procesal que el demandado desarrolle; así que el estudio inicial de la demanda sea de gran valía, porque luego de que haya dispuesto el tránsito legal respectivo le está vedado desligarse del asunto y un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo será factible siempre y cuando el convocado controvierta el punto mediante recurso de reposición o proponiendo la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; oportunidades en las que el sujeto procesal en mención también podrá alegar otros temas relacionados con la normatividad que debe regular la controversia planteada.
Esta ha sido la posición invariable de la Corte frente a este preciso aspecto en decisiones que son muchedumbre, de las cuales son ejemplo los autos de 7 de diciembre de 1999, expediente 7913, 9 de marzo de 2005, expediente 11001-02-03-000-01990-00 y expediente 11001-02-03-000-00111-00. 5. Habida cuenta de las anteriores nociones, forzoso es concluir que el Juez Décimo Civil Municipal de Medellín es el que ha de seguir conociendo del presente proceso, ya que admitida la demanda por este funcionario, cualquier controversia en torno a la competencia territorial quedaba a iniciativa de la empresa demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín es el competente para seguir conociendo de la demanda ordinaria a que se ha hecho referencia. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, adjuntándole copia de esta decisión. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 1 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2009-01879-00