CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-0203-000-2009-01878-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle, y Catorce (14) de Familia de Bogotá, en relación con el conocimiento de la demanda de custodia y cuidado personal del menor xxxxx que promueve CARLOS FABIÁN HURTADO ROMÁN contra MÓNICA DEL PILAR TICORA DÍAZ.
ANTECEDENTES
1. CARLOS FABIÁN HURTADO ROMÁN, domiciliado en Caicedonia, Valle, y quien reside con su hijo, el menor xxxxx, demandó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, a la madre de éste, la señora MÓNICA DEL PILAR TICORA DÍAZ, domiciliada en Bogotá, con el fin de obtener la custodia y el cuidado personal del menor ya mencionado. 2. Mediante auto fechado el 27 de abril de 2009, el citado Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla rechazó la demanda con apoyo en que el juez competente para conocer del proceso es el del domicilio del demandado, y que como se indicó en la demanda que la persona llamada a resistir la pretensión se encuentra domiciliada en Bogotá, es al juez de este lugar al que corresponde el conocimiento del asunto, motivo por el cual lo remitió a los jueces de familia de esta capital. 3.
Repartida entonces la actuación al Juzgado Catorce (14) de Familia de Bogotá, éste despacho judicial manifestó en providencia del 18 de mayo de 2009 que como el domicilio del menor se encuentra en Caicedonia, el juez de Bogotá “ carece de competencia para conocer del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989 ”.
Dispuso asimismo “ la REMISIÓN INMEDIATA al Juzgado promiscuo de Familia de SEVILLA – VALLE (REPARTO) para lo de su competencia ”. 4. Recibido de nuevo el expediente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, éste se ratificó en su falta de competencia según lo expuso en providencia del 12 de agosto de 2009, y tras reprochar la conducta del juzgado de Bogotá por no haber provocado el conflicto de competencia, le envió una vez más el expediente para que lo hiciera. 5.
El Juzgado Catorce (14) de Familia de Bogotá se pronunció el 2 de septiembre de 2009 en el mismo sentido de su anterior providencia (18 de mayo de 2009) y en esta ocasión sustentó su postura en lo establecido en el art. 97 de la Ley 1098 de 2006, que asigna la competencia por el factor territorial al funcionario “ del lugar donde se encuentre el niño… ”.
Seguidamente, promovió el respectivo conflicto de competencia, para lo cual remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente. 6. Surtido el trámite correspondiente ante esta Corporación, procede la Sala a dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente resaltar que el conflicto de competencia que se resuelve fue planteado entre dos juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de suerte que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan armónicamente los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Como se ha dicho repetidamente, los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, serán las normas que regulan el factor territorial de competencia jurisdiccional las encargadas de darle solución. 3.
La Corte, particularmente a partir de la entrada en vigor del Decreto 2272 de 1989 y con apoyo principal en su art. 8º, reconoció una diferencia de tratamiento -en materia de competencia territorial- respecto de los procesos en los que se planteaba la custodia y el cuidado personal de un menor, distinguiendo si él estaba simplemente involucrado por ser el actor uno de los padres, o si, por el contrario, era de aquellos asuntos en que el demandante era el menor.
Uno de tales pronunciamientos fue emitido el 5 de septiembre de 1997 (Exp. 6804), en el que esta Sala precisó “ [a]sí pues para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quién se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser al menor, tendrá plena aplicación el citado artículo en cuyo beneficio se estatuyó.” Y acto seguido recalcó que “ [e]n el caso sub lite el demandante es el padre del menor quien pretende para sí su custodia y cuidado personal, por lo que no puede aplicarse la disposición especial contenida en el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989, ya que esa norma se aplica sólo en aquellos casos en que el menor sea demandante, de tal suerte que se debe acudir para dirimir el conflicto, a la regla general de competencia territorial contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C.” 4.
Sin embargo, con el marco normativo actual, y particularmente a partir de la entrada en vigor del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Corte ha considerado que corresponde realizar una nueva reflexión sobre el asunto a partir de las nuevas realidades. En efecto, como la orientación de ese cuerpo normativo y la tendencia contemporánea del ordenamiento jurídico se inclinan a favorecer el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, la asignación de competencia por el factor territorial al juez en que ellos se encuentren domiciliados constituye una más de sus manifestaciones legislativas.
De esa manera, aunque pudiese interpretarse que la disposición consagrada en el art. 97 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) asigna competencia territorial a autoridades administrativas y tal vez no a las judiciales, es lo cierto que con las nuevas atribuciones que trae esa codificación, concretamente las señaladas en el art. 100 (asuntos que pueden conciliarse), un trámite originalmente administrativo se puede convertir en judicial, y si en la etapa administrativa el competente es el del lugar “ donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ”, resultaría inapropiado que en la fase judicial el competente fuera el de otro lugar.
Así es, iniciada una actuación administrativa de las que contempla el Título IV de ese Código (arts. 96 a 118) y transcurridos cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación sin que se haya emitido decisión, “ la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo ” (Parág. 2º, art. 100).
Resulta más eficiente, ciertamente, que las autoridades a quienes se les ha atribuído el conocimiento sucesivo del mismo asunto se encuentren en un solo lugar, que por supuesto sería el del menor. Si no fuera así, vencido el plazo del citado art. 100, la actuación tendría que trasladarse, en un caso como el que motivó el conflicto de la referencia, de Sevilla a Bogotá, por ser las autoridades administrativas de Sevilla las competentes en su ámbito territorial para tramitar la solicitud o la investigación iniciada de oficio, y luego las judiciales de Bogotá por ser éste el domicilio de la demandada, lo cual resulta a todas luces inadecuado y en contravía de la estabilidad del menor. 5.
Otro tanto, y en la misma línea esbozada, habría que decir de las diligencias que deben practicarse para evaluar el entorno familiar y social del menor cuyos intereses se pretenden proteger en una actuación administrativa o en un proceso judicial. Ese entorno solo puede evaluarse in situ, y ello no podría suponer traslados entre diferentes lugares, lo cual resulta a todas luces inconveniente y fuente de dilaciones y obstáculos indeseables.
Asimismo, conforme al art. 105 del Código de la Infancia y la Adolescencia, “ [e]l defensor o el comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean ”, de suerte que imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia, no se acompasa con los propósitos claramente definidos en el ordenamiento jurídico encaminados a proteger los intereses superiores de esa persona que de especial protección. 6.
Ya la Corte se ha pronunciado sobre temas que guardan cercanía con el que ahora se resuelve. Al respecto pueden consultarse las providencias del 18 de diciembre de 2007 (Exp. 2007-01529), del 19 de junio de 2008 (Exp. 2008-00649-00), y del 10 de junio de 2009 (Exp. 2009-00725-00) En esas ocasiones la Sala manifestó, entre otras cosas, que “ el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia ” (Exp. 2007-01529); y que “ en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00). 7.
Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que el proceso en que ha surgido el conflicto de competencia que ahora se resuelve, deberá asignarse para su conocimiento por el factor territorial de competencia, al juez del lugar en que reside el menor xxxxxx, esto es, al Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle, y a esa autoridad judicial se ordenará remitir el expediente.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de señalar que corresponde conocer del proceso de custodia y cuidado personal del menor xxxxx que promueve CARLOS FABIÁN HURTADO ROMÁN contra MÓNICA DEL PILAR TICORA DÍAZ, al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, perteneciente al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, y que se informe de ello, mediante oficio al Juzgado Catorce (14) de Familia de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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