4 P.O.M.C. Exp. 2009-01877-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-0203-000-2009-01877-00 Decídese relativamente al impedimento que, en auto de 8 de septiembre del cursante año, manifestó la Magistrada, Doctora Ruth Marina Díaz Rueda, como razón para relevarse de proseguir conociendo del recurso extraordinario de revisión instaurado por la sociedad Primevalueservice S.A. contra la sentencia de 2 de julio de 2008, dictada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el referido proveído, la mencionada Magistrada predicó la existencia de la causal legal contemplada en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como circunstancia impeditiva para continuar actuando en el presente asunto, habida cuenta que fungió como ponente en la Sala que con fecha 24 de octubre de 2008 resolvió, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Primevalueservice S.A. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y en la cual, asentó, se planteó como tema central asunto de igual temperamento al que aquí es objeto de disputa. 2.- Consecuentemente, dispuso la remisión del expediente.
CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación ha señalado que las razones de ley para que un Magistrado, Juez o Conjuez pueda apartarse del conocimiento de un proceso, son de raigambre eminentemente categórico, a más que obedecen a una restricta interpretación de los supuestos en que aquéllas se fundamentan, esto es, que sólo es procedente la apuntada separación cuando se estructura alguna de las hipótesis expresamente establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, sin que, por ende, puedan aducirse circunstancias diversas a las situaciones que consultan el sentido normativo aplicable a cada caso, puesto que "I - sie advierte que las causales en virtud de las cuales es dable que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde en punto a mecanismos de carácter excepcional, en tanto que, e[n] línea de principio, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley (Auto de 7 de noviembre de 2007, Exp.
No. 06291). 2.- En la cuestión que ahora se analiza, conforme se precisó, fue revelado como fundamento fáctico del impedimento el previsto en el numeral 2° del artículo 150 ejusdem, el cual indica que acaece la potestad de invocarlo por Ihiaber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente". 3.- En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que en aplicación del referido texto obre en este evento causa plausible para que la señora Magistrada que expresa su impedimento no conozca del proceso, como quiera que entratándose de la causal 2a prementada, si bien la alta funcionaria exteriorizó que el motivo de imposibilidad para seguir pronunciándose sobre el particular ti ene origen en el pretérito conocimiento del asunto a través de la acción tutelar en los antecedentes señalada, lo cierto es que "no se aprecia que sobre l a temática de la demanda que sustenta el presente recurso extraordinario de revisión, se encuentre ya estructurado de manera inamovible un compromiso intelectual y jurídico por parte de quien depreca la causal anotada" (Auto del 29 de enero de 2010, Exp.
No. 11001-0203-000-2008-00742-01). Sobre el particular, ha puntualizado la Corte que para que se estructure dicho motivo, es menester que la actuación a examinar "hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende nítidamente de su redacción, garantizar la imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo asunto.
Así que es posible para el Juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad" (Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, página 43). 4.- Por lo anterior, el "impedimento" argüido debe declararse infundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se declara INFUNDADO el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda para conocer del proceso de la referencia. En consecuencia, vuelva el expediente al despacho de la Magistrada de conocimiento, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. JA IME ALBERT O ARRUBLA PAUCAR PEDR OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILL