CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente R-1100102030002009-01874-00 En términos generales, en el recurso de revisión dirigido contra la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, aclarada el 3 de julio del mismo año, el recurrente, señor EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO, ejecutante en el proceso donde se profirió, protesta la exclusión como demandado de WILLIAMSON CHAIN CORREA, por no haber actuado en causa propia, sino como mandatario de uno de los deudores, pese a que como lo afirmó en un asunto penal, era el propietario no inscrito del inmueble hipotecado, situación que originó la expedición de copias para que se adelantara en su contra la correspondiente investigación criminal. 1.- No obstante, efectuado el examen pertinente, observa la Corte que el recurso no se aviene a los requisitos formales, para proseguir su trámite, tal como pasa a verse: a) Aunque el poder se otorgó para que se invocaran las causales 1a y 6a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda se hace mención a aquélla, pero se omite indicar los documentos preexistentes al proceso ejecutivo, pero encontrados después, y que hubieren variado la decisión, toda vez que simplemente se habla de cuestiones penales surgidas con posterioridad a la misma. b) Ahora, entendiendo que la supuesta simulación, respecto de la propiedad del inmueble hipotecado, se entronca con la otra causal, el planeamiento, de por sí futuro y contingente, descarta la locución "Haber existido", de donde se concluye que la expresión de los "hechos concretos" que sirven de fundamento a la "colusión u otra maniobra fraudulenta", originada en el "proceso", obviamente, que no externos al mismo, como las controversias privadas alrededor de ciertos actos jurídicos o contratos, no aparecen expuestos. b) Según las constancias de secretaría, para los traslados, se allegó una sola copia de la demanda y sus anexos, cuando el recurso también debe ventilarse frente a los otros dos ejecutados. 2.- Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 383, inciso 3° del ordenamiento citado, la parte interesada cuenta con el término legal de cinco días, so pena de rechazo, para subsanar los defectos anotados, con las copias para el archivo de la Corte y los traslados correspondientes. 3.- Se reconoce al doctor OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, como apoderado judicial del recurrente, en los términos del poder especial a él conferido.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 3 JAAP. R-1100102030002009-01874-00