CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAC ION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01834 00 Decide la Corte el recurso de 'queja interpuesto por el demandante reconvenido contra el auto de 14 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó el recurso extraordinario de casación que formulara contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de pertenencia que inició contra la sociedad Construcciones La Primavera S. A. en liquidación.
ANTECEDENTES 1. El señor Darío de Jesús Patiño Múnera, a través de apoderado especial, demandó la declaración judicial de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre un inmueble que hace parte de otro de mayor extensión, situado en el municipio de Bello (Antioquía) y, subsecuentemente, la asignación de un nuevo folio, teniendo como matriz la matrícula inmobiliaria No. 01N-287898.
Por su parte, la sociedad demandada, a través de su liquidador y por conducto de apoderado especial, se opuso a tales pretensiones y coetáneamente formuló demanda de reconvención, a fin de que se declarara que el bien pretendido en usucapión era de su propiedad y, subsiguientemente, se condenara al reconvenido a restituirlo. 2. La sentencia de primera instancia, dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioqula), negó la pretensión de pertenencia y acogió la acción reivindicatoria, ordenando a la parte reconvenida entregar materialmente el inmueble y pagar los frutos civiles, al paso que la parte reconviniente fue condenada a pagar las mejoras plantadas por el poseedor, cuya cancelación fue garantizada con el derecho de retención que le fue reconocido a éste. 3.
La sentencia de segundo grado, emitida el 10 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, confirmó el fallo apelado por el demandante reconvenido, con sustento en que la prescripción adquisitiva alegada fue objeto de interrupción natural por el reconocimiento de dominio ajeno que el poseedor realizó en el año de 1999, de manera que, perdido el término anterior v contabilizado de nuevo a partir de esa fecha y hasta la presentación de la demanda (22 de abril de 2004), no transcurrieron los 20 años de ejercicio de actos posesorios requerido por la ley sustancial.
Precisó que la calidad de dueño en la acción reivindicatoria no se acreditó con las escrituras públicas No. 1055 y 1056 de 11 de junio de 1980, sino con la No. 2959 de 24 de julio de 1998, registrada el 10 de septiembre siguiente, mediante la cual se restituyó la fiducia mercantil que sobre el referido inmueble había constituido la sociedad Construcciones La Primavera S. A. el 30 de diciembre de 1992 e inscrita en el registro inmobiliario el 16 de marzo de 1993. 4.
La parte actora reconvenida interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue negado por el ad-quem, mediante auto de 14 de julio de 2009, con sustento en que el valor de la resolución desfavorable al recurrente resultó inferior a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, estimación que hizo sobre el avalúo pericial del inmueble objeto de usupación y reivindicación allegado al proceso en julio de 2006, por la suma de $ 115488.250, el cual, una vez actualizado con base en el índice de precios al consumidor no alcanza el mínimo exigido por el artículo 366 del C. de P. Civil para su concesión. 5.
Contra esta última providencia, interpuso el demandante reconvenido recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para formular el de queja, alegando que el extraordinario de casación reúne los requerimientos de los artículos 366 y 367 del Estatuto Procesal Civil, al igual que el interés para recurrir previsto en el artículo 370 ibídem, pues estimó que el valor comercial del bien supera la cuantía requerida, pero, de no considerarlo así, debió ser justipreciado por un perito. 6.
El Tribunal, por su parte, no accedió a la reposición del auto recurrido, pues señaló que el avalúo pericial del interés para recurrir procede sólo cuando el mismo no aparezca determinado, lo que no aconteció en este caso, habida cuenta que en el proceso obra la experticia que sirvió de base para estimarlo, cuya idoneidad no mereció la objeción de las partes, de suerte que, fallido dicho recurso, dispuso la expedición de las copias procesales pertinentes, a fin de que el actor reconvenido formulara el recurso de queja, el cual fue presentado ante esta Corporación el 29 de septiembre de 2009. 7.
El quejoso insistió, en su recurso, en la necesidad de que un contador público justiprecie el interés para recurrir en casación, mediante un peritaje actualizado del bien en litigio y de las condenas, con base, no en el I. P. C, que es nocivo al recurrente, sino en un avalúo comercial o en U. V. R., por ser el factor determinante del valor de la propiedad raíz, denotando que con ello se impediría que el tribunal actúe como juez y parte, pues estima que el artículo 370 del C. de P. Civil le impone el deber de designar un perito para que lo determine imparcialmente, cuya práctica está dispuesto a sufragar.
CONSIDERACIONES Tratándose de un proceso ordinario, como el que corresponde a las acciones de pertenencia y reivindicatoria de bienes inmuebles, el artículo 366 del C. de P. Civil condiciona la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, cuyo monto debe ser igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requiriéndose de su justiprecio por un perito cuando no aparezca determinado en el expediente.
Como este es el punto que motivó la queja, de él se ocupará ahora la Corte. En ese sentido, es oportuno comenzar por precisar que la designación de un perito para calcular el valor del interés para recurrir no es absolutamente obligatoria, pues el artículo 370 del Estatuto Procesal Civil así lo reclama sólo cuando no aparezca determinado en el proceso, de manera que, existiendo en éste los elementos suficientes e idóneos para establecerlo, por obvias razones debe prescindirse de la referida experticia, alcance hermenéutico que, sin lugar a equívocos, consulta los principios de celeridad, economía y gratuidad que gobiernan la función pública de administración de justicia. Ahora bien, como la resolución desfavorable al recurrente se contrae al valor del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio fue denegada y de los frutos civiles reconocidos a la sociedad reivindicante, corresponde establecer, entonces, si en el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia recurrida en casación, existen los medios probatorios que permitan estimarla, constatando la Sala que en el expediente obra el dictamen rendido por un perito avaluador, el 18 de julio de 2006, cuya claridad, precisión y firmeza no fueron objetadas ni puestas en entredicho por las partes, en el cual se valoró el lote de terreno de menor extensión objeto de prescripción adquisitiva, las mejoras plantadas sobre él y los frutos civiles dejados de percibir en el período 2002-2006, tasándose el primero en la suma de $ 115488.250, las segundas en $ 33'990.615 y los últimos en $ 2750.038.
Pero, como el fallo de segundo grado ordenó la restitución del predio pretendido en usucapión a la propietaria reivindicante, junto con sus mejoras, el reconocimiento y pago de éstas al poseedor vencido y la cancelación a cargo de éste de los frutos civiles, el valor de la resolución desfavorable al recurrente se consolidó en $ 117901.293, producto de sumar el avalúo del inmueble objeto de restitución ($ 115.488.250) y los frutos civiles dejados de percibir durante el período 2004-2006, actualizados hasta el 30 de noviembre de 2008, de conformidad con la sentencia de primera instancia ($ 2413.043).
Resulta pertinente advertir aquí que el monto de las mejoras no hace parte del interés del usucapiente para recurrir, en la medida que fueron reconocidas y ordenadas pagar en su favor. Tampoco puede involucrarse el monto de las costas, pues por sabido se tiene que éstas no suman a efecto de estimar el interés del recurrente. De suerte, que la actualización de los $ 117901.293, con base en el índice de precios al consumidor, procedimiento aplicado por el tribunal ad-quem para calcular el valor actual del interés para recurrir, no representa una "vía de hecho", como ligeramente lo calificó el quejoso, en la medida que, de una parte, el avalúo pericial tomado como referente responde al valor comercial y no al catastral, como infundadamente lo aseveró el recurrente y, de otra, que ese indicador económico constituye un patrón válido para estimar el valor presente de una cifra determinada, aceptado no solo por la comunidad jurídica, sino por la institucionalidad y los agentes económicos, cuyo monto, tomando los índices reportados por el D.A.N.E. (Índice de precios al consumidor, serie de empalme 1995-2010) y aplicada la fórmula utilizada por el Banco de la República, asciende a $ 138814.809, suma muy distante de los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2009, requeridos para conceder el recurso, es decir, la suma de $ 211182.500.
En este orden de ideas, la Corte concluye que el recurso extraordinario de casación fue bien denegado por el tribunal y así será declarado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante reconvenida contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 10 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de pertenencia incoado por Darío de Jesús Patiño Múnera frente a la sociedad Construcciones La Primavera S. A. en liquidación.
SEGUNDO: ENVIAR la presente actuación al tribunal de origen para que forme parte del expediente. NOTIFIQU ESE CESAR JULIO VALENCIA COP JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARIÑA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTIL A PAGE 2 POMC EXP. 2009-01834-00 _1202878250.bin