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1100102030002009-01833-00 [25-03-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-0203-000-2009-01833-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de restitución promovido por GMAC Financiera de Colombia -Compañía de Financiamiento Comercial- contra Manuel Chávez Castro, enfrenta a los juzgados civiles del circuito, Segundo de Zipaquirá y Veintisiete de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La citada sociedad promovió proceso con el fin de obtener la restitución del vehículo automotor de propiedad de la demandante, que según dijo se encuentra en “ la ciudad de Bogotá ”, mediante el escrito presentado ante el juzgado civil del circuito -reparto- de Bogotá, justificándose la competencia por " el lugar de celebración del contrato, el domicilio de los demandados y el lugar de permanencia del bien dado en leasing ”. 2.

El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda al considerarse incompetente para conocer del asunto, ordenando remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de Zipaquirá. Al efecto adujo que “ la parte demandada [tenía] como lugar de notificación y domicilio otra ciudad ”, decisión que mantuvo a pesar del recurso que formuló la actora. 3.

El Juzgado Civil de Circuito de Zipaquirá, a su turno, se negó a conocer, para lo cual arguyó que vista la clase de proceso, el trámite debía adelantarse en el lugar donde está ubicado el bien reclamado, “ en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil ”. 4. Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, habida cuenta de que a voces del artículo 28 ejusdem y 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatarlo, visto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial.

CONSIDERACIONES 1.- Es conocido que la regla general en materia de competencia por el factor territorial la sienta el artículo 23, numeral 1º de la codificación adjetiva en lo civil, al disponer que, salvo disposición legal en contrario, en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado. Pero, como es natural, aquel principio no es absoluto, pues la misma ley fija reglas diferentes atendidas las particularidades de la situación, cual sucede, entre otros varios eventos, con los procesos de restitución de tenencia, cuyo conocimiento compete " de modo privativo " al juez del lugar donde se hallen colocados los bienes, como así lo impone el numeral 10 del citado precepto 23.

Es así que aquí se trata de un proceso de restitución de mueble arrendado, luego es el lugar donde peramenzca el bien materia de restitución el factor que, exclusivamente, determina la competencia territorial. Y sin que, por cierto, atendido el numeral 5º de dicha norma, tenga para el caso injerencia alguna el domicilio contractual, así mismo invocado por dicho funcionario para mantener su posición a petición de la accionante. 2.

Ahora bien; según reza el numeral 4º de la primera sección del contrato de leasing “ la ciudad de operación es Bogotá ”, sitio que según se estableció en la cláusula 6ª será “ donde el locatario, utilizará el bien dado en leasing ” el que “ no podrá cambiarse sin previa autorización escrita de GMAC ”, paraje que igualmente fue reiterado en la demanda; de donde, el conocimiento ha de aprehenderlo, no por supuesto el juez de Zipaquirá, sino el de Bogotá. Pero además, la determinación del juzgado de Bogotá deviene de haberse asimilado de manera indebida los conceptos de domicilio y dirección procesal, ignorando con ello que en la demanda indicóse con toda claridad como domicilio y residencia del demandado la ciudad de Bogotá, indicándose simplemente como “ dirección de notificación judicial ” una nomenclatura de Cajicá, asunto este respecto del cual la Sala tiene sentado que: “(…) [N]o obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad “ (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074); igualmente, la Corte ha expresado que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes.

Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). 3. En estos términos, pues, queda dirimido el presente conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso referido es la Juez 27 del Circuito de Bogotá, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado.

Notifíquese. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.-Exp 11001-0203-000-2009-01833-00 2