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1100102030002009-01830-00 [16-10-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2009-01830-00 Se decide acerca de la admisibilidad del escrito con que Willem Schaaij pretendió sustentar la solicitud de exequátur para el acto proferido el 17 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Massamagrell (Valencia), providencia que declaró a la menor Daniela Ochoa Zapata como hija adoptiva del demandante.

Al respecto se considera: 1. Las sentencias y providencias con el mismo carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria tienen efectos en Colombia si cumplen los requisitos que reclama la legislación patria sobre el particular. El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 10 a 40 de la norma citada, que deben ser analizadas ab initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, la Corte rechazará la petición. El numeral 3° del artículo 694 del estatuto procesal exige que la sentencia cuya homologación se pretende deba encontrarse ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. 2.

En el presente asunto, faltó acreditar la firmeza de la decisión judicial aportada, pues dicho requisito, con apoyo en el artículo Segundo del convenio internacional celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España, sólo puede demostrarse con el correspondiente "certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o Relaciones Exteriores, y la de éste, a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización,” constancia que no se allegó con la solicitud cuya admisión se analiza. 3.

La informalidad advertida es suficiente para imponer el rechazo de la demanda de exequátur en aplicación del numeral 2° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve: Rechazar la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por las razones anteriormente expuestas.

Reconocer personería a la abogada Leana Reina Cutta, como apoderada judicial del demandante de conformidad con el memorial de sustitución que obra a folio 6. Devolver los documentos a quien los aportó, sin necesidad de desglose. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTIL Magistrado PAGE 2 E.V.P. No. 11001-0203-000-2009-01830-00