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1100102030002009-01827-00 [26-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 1100102030002009-01827-00. Correspondería a la Corte decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Antonio Segura frente a la providencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda “ Conavi ” contra el impugnador, confirmatoria de la de 21 de mayo de ese año, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad, que impide ese pronunciamiento e impone uno distinto.

ANTECEDENTES 1.- Conforme al escrito visible a folios 1 y 2 de este cuaderno el accionante confirió poder especial para que su mandatario formulara “ recurso extraordinario de revisión ” y presentada “ la demanda…contra la sentencia…de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho…, confirmatoria de la sentencia de…21 de mayo de 2008 ”, dictadas el caso identificado. 2.- Apoyado en ese mandato y en las causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, su procurador en el libelo respectivo interpuso “ recurso extraordinario de revisión contra la sentencia ejecutoriada de fecha… trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)…, confirmatoria de la sentencia de fecha 21 de mayo ” de esa anualidad (folio 70). 3.- En el escrito de subsanación dijo presentar “ demanda de revisión de la sentencia de…13 de noviembre de 2008…, la que quedó ejecutoriada el día 24 de ” los mismos mes y año (folio 93), que “ procede declarar ahora la nulidad de dicha sentencia, dictada el 13 de noviembre de 2008, y que quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2008 ” (folio 103). 4.- Por decisión de 12 de noviembre de 209 el respectivo acto introductorio fue inadmitido, a fin de que el interesado corrigiera los defectos allí detallados. 5.- Al estimarse cumplidos los requisitos formales, por resolución de 30 de septiembre de 2010 el despacho lo aceptó y ordenó correr traslado de él y de sus anexos al acá opositor. 6.- Bancolombia S. A., al contestarlo, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, negó algunos; admitió otros; y aclaró que la clasificación del crédito se determina por su destino, que las sentencias de exequibilidad tienen efectos hacia el futuro por la presunción de acierto, que los alivios de la ley 546 de 1999 se relacionaban con los fallos citados, que no hubo una maniobra fraudulenta porque el tema involucra un punto de derecho y que el actor no mencionó la supuesta causal de nulidad.

Expuso como defensa la que denominó “ inexistencia de las causales alegadas para la revisión ”, pues, lo planteado escapa al ámbito del artículo 380, habida cuenta que la nulidad aducida fue objeto de análisis dentro del proceso, a más que no plantea un fraude que se hubiera cometido. 7.- Perfeccionada la instrucción, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 198), derecho del que hizo uso solo el demandado (folio 199). 8.- Agotadas las pertinentes etapas, el expediente pasó al despacho, donde se encuentra para proveer (folio 200).

CONSIDERACIONES 1.- Con fundamento demanda presentada el 15 de septiembre de 1999 por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi (folios 33 a 39), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el siguiente 29 de septiembre le ordenó al demandado Antonio Segura pagarle, en el término de cinco días, la suma de dieciocho millones ciento veintiséis mil trescientos cuarenta y cinco pesos con noventa y cinco centavos ($18’126.345,95), correspondiente al saldo de la obligación contenida en el pagaré allegado, junto con los intereses causados (folio 40). 2.- El proceso recibió, en lo que viene al caso, la siguiente actuación: a.-) El ejecutado recibió notificación y traslado el 20 de octubre de esa anualidad, y guardó silencio (folio 43). b.-) Previo el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía, se dictó fallo de primera instancia. c.-) El proveído de fondo quedó ejecutoriado (folios 65 y 66). d.-) Posteriormente, mediante auto de 21 de mayo de 2008 (folio 522) dicho despacho aprobó el remate verificado el 4 de septiembre de 2007 (472 a 474) sobre el predio objeto del gravamen. e.-) Frente al pronunciamiento indicado, el demandado interpuso apelación (folios 610 a 627), el cual le fue concedido el siguiente 30 (folio 629). f.-) La alzada fue desatada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de noviembre de 2008, confirmando la determinación del a quo (folios 72 a 76). g.-) El anterior “ auto ” es la decisión que el revisionista ataca mediante esta impugnación extraordinaria, la que en el poder, en la demanda y en la corrección denominó siempre “ sentencia ”. 3.- La señalada resolución no es un fallo, sino un auto interlocutorio, en que el ad quem se limitó a resolver la impugnación que el ejecutado interpuso contra la que aprobó el remate, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, canceló los gravámenes, ordenó expedir copias al adjudicatario y al secuestre entregar el bien, y dispuso la devolución de una suma de dinero a quien salió avante en la subasta (folio 522), es decir, que en ella nada se definió sobre las súplicas ni los medios defensivos que hubiera esgrimido el demandado. 4.- El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil enseña que las “ providencias del juez pueden ser autos o sentencias ”.

Éstas “ son…las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión ”. Son aquéllos “ todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias ”. 5.- Acontece, entonces, que este caso fue iniciado y tramitado con el fin de que la Sala revisara la legalidad de un “ auto ”, concretamente ese 13 de noviembre de 2008, y no de una sentencia. 6.- Como es ampliamente conocido, el recurso extraordinario de revisión no se ha establecido para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente los fallos, cual lo impone el artículo 379 ibídem al prescribir que el mismo “ procede contra las sentencias ejecutoriadas ”.

Conforme a lo dicho, las providencias que son “ autos ”, según la definición del primero de los citados preceptos, no son susceptibles de combate en este escenario, ni siquiera los que tienen fuerza semejante a los pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no son tal, como los que producen la terminación anormal del litigio.

La Sala ha señalado que el citado instrumento excepcional constituye “ un remedio extraordinario en procura de la anulación de una sentencia ejecutoriada y que por consiguiente haya hecho tránsito a cosa juzgada material ” (auto 286 de 11 de diciembre de 1998, expediente 7391), y surgió “ ante la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, para otorgar a los interesados la posibilidad de desvirtuar en precisos y estrictos casos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes ( res iudicata proveritate habetur ), pues háse considerado que algunas veces es más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada ” (sentencia 012 de 16 de febrero de 2004, expediente 2001-0218-01). 7.- Es tema pacífico que la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se restringe al conocimiento de los recursos extraordinarios de casación y revisión, del de queja, cuando se niega el primero de ellos, del exequátur de sentencias y de laudos arbitrales proferidos en países extranjeros, y de ciertos procesos contenciosos atribuidos en atención al aspecto subjetivo (artículo 25); tales asuntos, y no otros, le fueron asignados por el factor funcional, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

El factor recién mencionado, tiene dicho la Corporación, “ atañe exclusivamente con la manera cómo debe desenvolverse el proceso ante la existencia de distintos jueces que deben conocer de un asunto en atención a la distribución vertical de competencias que proviene de la actividad que cada uno de ellos puede ejercer dado un orden jerárquico que, a su vez, obedece generalmente a la existencia de las varias instancias o de los recursos ordinarios o extraordinarios que implica la participación de funcionarios de una categoría superior que deban revisar las providencias de los de inferior rango ” (auto 290 de 11 de diciembre de 1998, expediente 7423). 8.- Si la competencia por el aspecto apuntado se adjudica para conocer de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales, y si los mismos proceden, con exclusividad, “ contra… sentencias ejecutoriadas ”, como lo prescriben los artículos 25 y 379 referidos, es claro que esta Corporación carecía de ella para adelantar este caso, precisamente porque él no está dirigido a destruir los efectos de la cosa juzgada de ningún fallo, como necesariamente tenía que ser, sino los alcances de un “ auto ”.

Es palmar que si la enjuiciada no era una providencia de la naturaleza autorizada por el legislador, tal circunstancia inhabilitaba, por sí sola, para dar trámite a la demanda que admitió la acusación, en la medida en que por esta razón carecía de competencia, pues, la única posibilidad para adquirirla radica en que se tratara de una resolución de fondo dictada por un tribunal superior de distrito judicial.

Lo anteriores es así, “ además, si se considera que los funcionarios judiciales no pueden asumir competencias distintas de las que les han sido asignadas por la ley; que aquella medida de la jurisdicción es improrrogable (art. 13 C. P. C.); que las normas procesales son de orden público (art. 6 ib.); y que, en caso de duda en la interpretación de las normas sobre la materia, ella debe resolverse mediante la aplicación de los principios generales de derecho procesal, en orden a cumplir con la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes (art. 4 C. P. C.) ” (auto 144 de 1º de junio de 2000, expediente 7545). 9.- En atención a que, en contravía de la normatividad aplicable a este evento, equivocadamente se admitió y tramitó hasta el momento procesal de encontrarse para fallo la presente impugnación extraordinaria, es evidente que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 140, por cuanto la Corte carece de competencia funcional para conocerla.

Y como tal motivo de invalidez es insaneable por así preverlo el artículo 144, inciso final, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive del auto de 12 de noviembre de 2009 (folios 87 y 88), por el que se la inadmitió. 10.- En consecuencia, se dispondrá el rechazo de la pieza inicial del pleito de acuerdo con el artículos 85, inciso tercero, numeral séptimo, sin que haya lugar enviarla a quien pudiera considerarse competente, como lo dice el inciso cuarto de esta disposición, porque, cual se ha explicado, la acción se promovió fue frente a un auto del Tribunal, y no a una providencia de fondo, de donde en este orden de ideas no es posible deducir una autoridad judicial que tuviera atribución para conocerla, siendo que en términos del artículo 379 el instrumento procesal allí previsto procede sólo “ contra las sentencias ejecutoriadas ”.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente recurso extraordinario de revisión formulado por Antonio Segura contra el auto 13 de noviembre de 2008 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado contra él por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, a partir inclusive del proveído de 12 de noviembre de 2009, por el que se inadmitió el respectivo libelo.

Segundo: Rechazar la correspondiente demanda, por falta de competencia funcional. Tercero: Devolver los anexos sin necesidad de desglose. Cuarto: Archivar la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia. Quinto: Devolver el expediente, agregando copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 10 Exp.# 2009-01827-00.