CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01781-00 Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luz Marina y César Augusto Suárez Gacharná contra la Embajada de la República Federal de Alemania en Colombia y Carlos Fernando Moyano Velandia, en procura de obtener la indemnización de perjuicios que originó el accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2008 en la carrera 15 con calle 90 de esta ciudad, en el que sufrió averías el taxi de placas SIJ 530, de propiedad de la primera de dichos demandantes y conducido por el segundo. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 235, numeral 5° de la Constitución Política y 25, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia es la facultada para conocer de los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, en los casos previstos por el derecho internacional. 2.
En ese sentido, la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por la ley 6ª de 1972, que entró en vigencia en Colombia desde el 5 de abril de 1973, prevé en el artículo 31 que los agentes diplomáticos en materia penal gozan de inmunidad absoluta de jurisdicción, y en materia civil y administrativa apenas relativa, pues están exceptuados los siguientes casos: a) acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales. 3.
Por cuanto el caso aquí planteado no se amolda a ninguna de las tres excepciones mencionadas, es claro que en virtud de la inmunidad diplomática que cobija a la Embajada de la República Federal de Alemania en Colombia, según la citada regla de derecho internacional, carece la Corte de jurisdicción para juzgarla. 4. En consecuencia, a los particulares presuntamente agraviados tienen la opción de demandar al Estado Colombiano, por ser responsable de su “actuar complejo”, como así lo consideró el Consejo de Estado en providencia de 25 de agosto de 1998, expediente IJ-001.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en autos de 20 de enero de 1999, expediente 7434 y 23 de septiembre de 2002, expediente 00175-01. 5. Por supuesto que tampoco puede la Corporación, motu proprio, decidir si es dable admitir la demanda sólo contra el particular demandado, siendo que la acción ha sido promovida conjuntamente contra la embajada y el conductor del automotor de placas ATO 014. 6.
Se impone, por consiguiente, el rechazo de plano de la demanda por falta de jurisdicción, tal y como lo prevé el artículo 85 del mismo código. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda origen de esta tramitación y se ordena, por consiguiente, la devolución de sus anexos, sin necesidad de desglose, a quien la presentó. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01781-00