CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente R-1100102030002009-01777-00 Interpretando que el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de ZACARÍAS GUANA OLARTE y MARÍA DEL TRÁNSITO MARTÍNEZ contra herederos determinados e indeterminados de ALFONSO MARROQUÍN PALOMINO, única respecto de la cual la Corte es competente para conocer, se observa que la demanda no se aviene a los requisitos formales. a) En primer lugar, falta mencionar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, como lo exige el artículo 382, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, así se infiera, según el acápite de pruebas, que el proceso actualmente se encuentra en el juzgado de primera instancia. b) Los recurrentes, no demandados en el proceso de pertenencia, alegan la nulidad por la indebida notificación de quienes fueron vinculados directa e indirectamente como herederos determinados del citado causante, pero como la irregularidad de que se trata únicamente la pueden alegar los afectados, no es claro si aquéllos actúan en nombre de éstos y de ser así no allegaron la prueba de la respectiva representación, tampoco clarifican el interés que les asiste para poner de presente el mismo defecto, respecto de las personas indeterminadas y de los herederos indeterminados del de cujus, todo como lo exige el artículo 143, inciso 2°, ibídem. c) Ahora, si el recurso debe tramitarse en presencia de quienes fueron parte en el proceso (artículo 382, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil), se omite dirigirlo no solamente contra uno y otro grupo de indeterminados, sino también contra los demandados vinculados, a no ser que por lo dicho en el literal a), éstos sean recurrentes, pero en todo caso debe indicarse el lugar donde reciben notificaciones, y por lo mismo no se allega el número necesario de copias de la demanda y sus anexos para los respectivos traslados.
Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 383, inciso 3° del ordenamiento citado, la parte interesada cuenta con el término legal de cinco días, so pena de rechazo, para subsanar los defectos anotados, con las copias para el archivo de la Corte y los traslados correspondientes. Se reconoce al doctor MAURICIO CORREAL GAMBOA como apoderado judicial de los recurrentes, quienes por el momento actúan en causa propia, señores ALFONSO, ROBERTO y MARIA INÉS MARROQUIN GRILLO, en los términos del poder a él conferido.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MAGISTRADO PAGE 2 JAAP. R-1100102030002009-01777-00