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1100102030002009-01770-00 [11-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 69 de 1908

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-0203-000-2009-01770-00 Decídese la admisibilidad de la demanda que, Gina Aydee Clavijo Pinzón y Ericka Paola, Lina María y Luis Alberto Nassar Clavijo, presentan para obtener el exequátur de la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Barcelona -España-.

A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite de exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1° a 4° del artículo 694 ídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos en el numeral 30 figura el de que la sentencia "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen", y visto el fallo presentado, detéctase la ausencia de la constancia de ejecutoria, la que debe presentarse conforme se establece en el "'Convenio sobre ejecución de sentencias civiles' entre 'el Gobierno de la República de Colombia y el de su Majestad el Rey de España', suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 69 de 1908 (Diario Oficial 13366 de 19 de agosto de 1908 y 13744 de 27 de julio de 1909) 'en vigor para Colombia el 16 de abril de 1909" (Sentencia de 17 de julio de 2009, exp. 11001-0203-000-2007-00589-00).

La certificación (obrante a folio 2 del presente cuaderno) proveniente del juzgado en el que se profirió la sentencia, resulta insuficiente para acreditar el requisito en cuestión, habida cuenta de que en virtud del tratado citado, la ejecutoria del fallo "se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno, o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente diplomático respectivo, acreditado en el lugar de su legalización" (artículo 2°).

La anotada omisión conlleva, como quedó dicho, al rechazo de la demanda, cual lo impone el numeral 2° del inciso 3° del artículo 695 del estatuto procesal. Ahora bien, no obstante la actora otorgó poder para actuar a la abogada que presenta la demanda, dicho poder resulta insuficiente, pues a pesar de haber sido presentado ante quien se dice Cónsul de Colombia en Barcelona, tal calidad no aparece refrendada por el ministerio respectivo.

Por lo expuesto, RECHÁZASE la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. No se reconócese a la abogada Luz Myriam Osorio Bernate como apoderada judicial de los solicitantes. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado. PAGE 2 W.N.V. Exp 11001-0203-000-2009-01770-00