CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2009 01768 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Buga, a propósito del trámite del proceso de alimentos formulada por el menor XXXXX, representado por su progenitora María Mercedes Penagos Páez, contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante GUSTAVO ZAMBRANO ROMERO.
ANTECEDENTES 1. El escrito introductor del referido litigio fue dirigido al Juez de Familia de Bogotá (reparto) y en él se afirmó que la madre del menor está “domiciliada y residenciada” en esa ciudad; así mismo, en el acápite de competencia se expresó que “por la naturaleza del asunto y por la vecindad del menor” la competencia para conocer del asunto radicaba en ese juzgador. 2.
Dicho asunto fue asignado al Juez Séptimo de Familia de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó emplazar a los herederos indeterminados del causante Gustavo Zambrano Romero; una vez surtida esa actuación, les designó curador ad litem y procedió a notificar a éste el auto admisorio, como también a correrle traslado del aludido libelo que fue replicado por el auxiliar de la justicia. 3.
Trabada la contienda, las partes fueron citadas a una audiencia, en la que, tras haberse evacuado las etapas legales (conciliación, medidas de saneamiento, fijación de hechos y pretensiones, e instrucción), se dio inicio al interrogatorio de María Mercedes Penagos Páez, quien en los generales de ley expresó: “resido en la calle 14 No.8-65 barrio Santa Bárbara Buga Valle, y allí vivo desde hace 9 años”. 4.
El juzgador en mención, atendiendo lo manifestado por la progenitora del menor sobre su residencia, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso reseñado y lo remitió al Juzgado de Familia de Buga. 5. Sometido a reparto el asunto en cuestión, le correspondió al Juez Primero de Familia de Buga, el que rechazó el conocimiento del mismo, bajo el argumento de que trabado el contradictorio no era posible declarar la falta de competencia como lo hizo su homólogo.
Con sustento en esa motivación formuló el conflicto, el cual procede a resolver la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. El factor territorial, que es en este caso el discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; empero, como excepción a ese foro, el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989, con un criterio claramente proteccionista del menor, establece que la demanda de fijación o revisión de alimentos se instaurará “ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor”.
Ahora, el juez, atendiendo lo manifestado en la demanda sobre las pautas determinantes de la competencia, definirá ésta desde un comienzo, y si estimare que no le corresponde asumir el conocimiento deberá así declararlo, rechazando el libelo y remitiéndolo al juzgador en quien, a su juicio, radica dicha competencia. Por el contrario, si admite el aludido escrito, en lo que concierne con el factor territorial, “la competencia se torna privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (auto de 20 de febrero de 2004, Exp.No.2004 00007 01). 2.
En el caso en estudio, el Juez Séptimo de Familia de Bogotá, atendiendo las atestaciones de la demanda, asumió el conocimiento del litigio planteado, toda vez que no solo admitió el escrito introductor del mismo sino que lo tramitó hasta la etapa de instrucción; de manera, pues, que en esas condiciones no le era dado desprenderse motu proprio de dicho asunto, pues ya se había arrogado la competencia, de la cual sólo podía renegar en caso de que las partes hubiesen alegado y demostrado que carecía de ella, a través del mecanismo legal previsto para el efecto, cuestión no ha tenido ocurrencia. 3.
Así las cosas, la competencia para continuar tramitando la presente ejecución corresponde al Juez Séptimo de Familia de Bogotá, a quien se dispondrá remitirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Buga y Séptimo de Familia de Bogotá, a propósito del trámite del proceso de alimentos formulada por el menor XXXXX, representado por su progenitora María Mercedes Penagos Páez, contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante GUSTAVO ZAMBRANO ROMERO, en el sentido de que corresponde su diligenciamiento al último despacho judicial mencionado.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Buga.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 2 P.O.M.C. Exp.
No.2009 01768 00