CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2009-01767-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales, Veintiocho de Bogotá y Primero de Fusagasugá, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de obtener el pago de tres millones doscientos noventa mil pesos y sus intereses moratorios, correspondientes a la condena impuesta al demandado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fusagasugá, Pablo Hernando Santos Carrillo presentó cobro compulsivo contra Darío Alexander Díaz Jaime; el libelo introductor se dirigió al "Juez Civil Municipal de Bogotá- Reparto", señalándose como domicilio del accionado "Bogotá", e invocándose la competencia por "el domicilio de las partes" y para notificaciones del ejecutado se indicó "la carrera 8a No. 6-49, oficina 604 de Fusagasugá" (folios 6 a 9). 2.
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta capital, a quien se asignó el asunto, dispuso su rechazo mediante auto de 7 de julio de 2009, para lo cual adujo que "De la revisión preliminar de las presentes diligencias, se observa que el domicilio y residencia del demandado es Fusagasugá y no esta ciudad, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 23 del CF.
C., este Juzgado resulta incompetente para adelantar el trámite del asunto" (folio 11). 3. El Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá, a quien se enviaron las diligencias, igualmente rehusó la competencia, al estimar, en proveído de 8 de septiembre de 2009, que "siendo el domicilio del demandado la ciudad capital y el del demandante Fusa gasugá, acorde con el artículo 23 del C. de P. C., el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá"; precisó que "si bien es cierto la dirección para notificaciones del demandado es Fusa gasugá, el domicilio es claro y corresponde a Bogotá".
En consecuencia de lo anterior, se remitió la actuación a esta Corporación para que dirima "el conflicto negativo de competencia" (folios 14 y 15). CONSIDERACIONES 1. Por no pertenecer los juzgados involucrados a un mismo distrito judicial, corresponde a la Sala proceder al estudio de la colisión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
El artículo 23 de la codificación en cita establece las pautas para fijar la competencia territorial en cualquier demanda judicial, siendo la del ordinal primero la regla general, motivo por el cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del "demandado", foro que busca hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor. 3.
En este escenario, ninguna controversia existe en torno a que la citada cláusula es la aplicable al caso que se analiza; únicamente disienten los funcionarios en conflicto en cuanto a cuál resulta ser la ciudad donde se ubica la vecindad del ejecutado. De acuerdo con el texto del libelo introductor presentado ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el accionante señaló que el "demandado" Darío Alexander Díaz Jiménez es "mayor de edad y domiciliado en Bogotá", por consiguiente, resulta ostensible que a él le corresponde asumir el conocimiento del referido negocio.
En este punto es del caso precisar que no puede confundirse, como aquí lo hizo la precitada autoridad, el lugar indicado como domicilio con aquél en que se puede recibir notificaciones personales, pues vienen a ser conceptos diferentes, como de forma reiterada lo ha señalado la jurisprudencia. En efecto, sobre el particular la Corte ha expresado: "no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, 'pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran' (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer 'que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterado del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna" (autos de 20 de febrero de 2001, exp. 2001-003, 14 de mayo de 2002, exp. 0074, 14 de mayo de 2008, exp. 00127 y 10 de diciembre pasado exp. 01651). 4.
Así las cosas, en principio la competencia para conocer la presente ejecución corresponde al Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, a quien se dispondrá remitirlo, sin perjuicio de la controversia que en tal respecto pueda suscitarse a través de los causes procesales previstos para ello. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá es en principio el competente para conocer de la demanda en referencia. 2. Remitir el expediente a dicho Despacho judicial, y comuníquese lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, haciéndoles llegar copia de esta providencia. 3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-01767-00