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1100102030002009-01687-00[03-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01687-00 1. El apoderado de la parte demandante en revisión, manifiesta en el memorial anterior que interpone “ recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda con el fin que se revoque, en razón a que serios quebrantos de salud [le] impidieron conocer y notificar[se] de lo resuelto en el proceso durante el tiempo que estuv[o] incapacitado por orden médica”.

Para tal efecto, adjunta “el original de la incapacidad médica que va desde el día 21 de octubre hasta el 1º de noviembre del presente año”, y dice fundamentar su petición en “ los artículos 168-2 (modif. Por el D.E. 2282-89) y 348 del C.P.C.”. 2. Si bien es cierto la solicitud anterior se planteó como recurso de reposición, la Corte encuentra que si se atendiera simplemente la nominación del apoderado, sus reclamos no tendrían ningún efecto, en tanto que la providencia atacada, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión, fue dictada el 21 de octubre de 2009 e, incluso, por auto de 4 de noviembre de 2009 se dispuso el rechazo de ese escrito, supuestos todos que dejarían ver que la impugnación sería del todo extemporánea. 3.

De ahí que en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa, interpretando los designios del memorialista y de la mano de los supuestos de derecho que trae a colación, la Corte entienda que, en definitiva, de lo que se trata es de la invocación de la nulidad procesal contemplada en el numeral 5º del artículo 140 del C. de P. C., por haberse adelantado el proceso después de la interrupción que se habría producido a raíz de la enfermedad que dijo sufrir el apoderado. 4.

Y aunque el inciso 6º del artículo 143 del C. de P. C. dispone resolver ese tipo de solicitudes previo traslado de tres días “a las otras partes”, ha de tenerse en cuenta que en este asunto no ha habido vinculación de ningún sujeto procesal diferente a la demandante, de modo que la Corte procederá ahora a desatar la solicitud de nulidad, pues no es necesario surtir el referido traslado a favor de contradictores que aún no existen. 4.1.

Ahora bien, la Corte ha precisado acerca de la materia que es objeto de debate, que “La interrupción del proceso está regulada en el artículo 168 del Código de P. Civil, y hay lugar a ella en los casos allí relacionados, entre ellos, la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes (num. 2° Ibídem). Dicho fenómeno bien puede generar la nulidad del proceso cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (artículo 140 numeral 5° ejusdem ), vicio que, tratándose de la enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya cesado la incapacidad. …Significa, entonces, que para que sea anulable la actuación procesal surtida con posterioridad a la enfermedad padecida por el apoderado judicial de alguna de las partes se requiere de, un lado, que tal afección de la salud tenga el carácter de grave, y del otro, que la nulidad sea peticionada en la oportunidad legal” (Auto de 2 de noviembre de 2007, Exp.

No. 73001 3103 001 2001 00023 01). 4.2. En lo que aquí concierne, no hay duda de que la petición de nulidad se elevó en la oportunidad que establece el inciso 2º del artículo 143 del C. de P. C., pues se presentó dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que, según la excusa médica, cesó la incapacidad que le dieron al abogado. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo en relación con el carácter grave de los padecimientos que asegura haber sufrido el mandatario judicial, en tanto que, a primera vista, ninguno de ellos le impedían de manera absoluta, cumplir con las cargas de vigilancia y atención dentro del presente trámite judicial.

Es que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C., es aquella que impide al apoderado “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde ” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991).

En igual sentido, se ha sostenido que la mencionada norma se refiere a aquellos quebrantos que generan “ la imposibilidad absoluta de utilizar el término de que se trate durante la gravedad de la afección, como también la misma imposibilidad de valerse de los medios legales otorgados por la ley para evitar la preclusión de dicho término, porque a quien está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro ( ) no le es dado tenerse por excusado en orden a encausar su actividad profesional, ya que ésta puede satisfacerse provisionalmente si se apela al remedio de la sustitución del poder -o inclusive, se agrega, el consistente en avisar si fuere el caso al apoderado principal para que lo reasuma- sin que procedimientos semejantes impliquen deslealtad con el patrocinio en el pleito “ (G.J. CXXXIV, pág. 66, reiterada en autos de 28 de noviembre de 1979, 30 de octubre de 1991 y 9 de noviembre de 1992).

Los precedentes también señalan que, “ en principio, padecimientos de salud que sólo susciten en el paciente incapacidad física para la realización de labores cotidianas y determinen consecuentemente su reclusión en el hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial ”, aunque “pueda tildárseles de graves, en tanto exista la posibilidad de sustitución del poder por parte del apoderado incapacitado” (auto del 21 de noviembre de 1996, Exp.

No.6160). Y con posterioridad se explicó que “ el mentado motivo de interrupción… no surge de cualquier quebranto de salud, sino de aquella afección o dolencia que por su intensidad e irresistibilidad, le impida a aquél sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias del mandato… la afección de salud grave es la que origina la interrupción del proceso, pues sólo de ella puede predicarse que coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; por consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad” (Auto de 2 de noviembre de 2007, Exp.

No. 73001 3103 001 2001 00023 01). Todo para concluir, más recientemente, que “cuando el legislador estableció en el numeral 2º del artículo 168 ídem, que la enfermad del apoderado de una de las partes tenía la suficiente virtud para generar la inactividad de un proceso, a través del mecanismo de la interrupción, fue porque dimensionó los efectos nocivos que sobrevendrían al derecho de defensa, con las consecuencias, desde luego, nefastas para su cliente.

Eventualidad que, sin discusión alguna, implicaría que el dicho representante estuviese al margen, aún en contra de su voluntad, de las actuaciones cumplidas, dejando en la indefensión total a su mandante. Descripción de semejante temperamento, a no dudarlo, comprometería no solo la causa litigiosa sub judice sino, igualmente, principios de jerarquía constitucional.

Ese interés o bien jurídico que se pretendió dejar a salvo, no es sino reflejo palpable de la proyección y amparo de derechos como la legítima defensa, la igualdad y, de contera, la prerrogativa de un debido proceso; razón por la cual, sin titubeo alguno, la normatividad estableció que desconocer tal regulación era incurrir en vicio de categoría suficiente para invalidar lo actuado.

Y, claro, en ese orden de ideas, se determinó que no cualquier afección en la salud del procurador judicial de una de las partes, podría erigirse con trascendencia tal que generase la nulidad de lo actuado. De ahí, precisamente, la condición impuesta en cuanto que debe haber presencia de una enfermedad grave, calificación que excluye de dicho cuadro clínico cualquier molestia, por delicada que sea.

Debe resaltarse que la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso.

Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad.

Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades” (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01). En ese orden de ideas, como no se acreditó que la presencia de “cuadros fuertes de virosis de vías superiores complicado con estomatitis herpética y gastritis medicamentada” pudiera limitar de manera definitiva y determinante las posibilidades de conocer el estado del proceso, en vista de que tampoco hay elementos de juicio que permitan inferir que ello impedía cumplir la gestión judicial encomendada -directamente o con la colaboración de otro-, y al no ser posible afirmar que tal padecimiento mermó de manera inexorable las facultades intelectivas del apoderado de la demandante en revisión, ha de concluirse que el presente trámite se desarrolló sin solución de continuidad, porque no es predicable la presencia de una enfermedad grave entre el 21 de octubre y el 1º de noviembre de 2009, de donde se sigue que la nulidad alegada no pudo haberse configurado. 5.

En consecuencia, el despacho resuelve NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandante. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 6 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01687-00 _1202878250.bin