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1100102030002009-01653-00 [29-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2009-01653-00 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud de EXEQUATUR, presentada por JAIME MELIS BRUNET y LUZ MARINA CUELLAR OSPINA respecto del auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero Tres de Manacor, España el 11 de marzo de 2005 en el proceso de adopción adelantado por ambos solicitantes en favor de los intereses de la menor YULY NATALIA GÓMEZ CUELLAR.

CONSIDERACIONES 1. Las sentencias, providencias o laudos arbítrales pronunciados en país extranjero en los procesos cuya naturaleza determina la ley, tendrán en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el país de origen conceda o la que en dicho lugar se reconozca a los proferidos por Colombia, cuando la solicitud respectiva reúna los requisitos previstos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales los cuatro primeros constituyen a su vez exigencias formales para lograr la admisión de la demanda, como en efecto lo establece el numeral 2° del artículo 695 ibidem cuando dispone que "la Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedenten. 2.

En esas condiciones, el numeral 3° del referido artículo 694 exige además de la ejecutoria de la sentencia, que ésta "se presente en copia debidamente autenticada Y legalizada" (subraya la Corte), lo cual quiere significar que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 259 ibídem, circunstancia que a la luz de los anemis allegados con la presente solicitud no se da, toda vez que contrariamente a lo dispuesto en la norma en mención, en la copia de la providencia que decretó la adopción que fuera aducida a la presente solicitud no se encuentra abonada la firma del funcionario judicial que la profirió ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por ser documento público otorgado en el extranjero, lo que consecuentemente implica que no queda alternativa distinta a rechazar la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de petición de EXEQUATUR, presentada por JAIME MELIS BRUNET y LUZ MARINA CUELLAR OSPINA, y ordenar que sus anexos se devuelvan sin necesidad de desglose (Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil). 2. Téngase a la doctora CARMENZA HOLGUÍN RÍOS como apoderada de los interesados en los términos y para los efectos del memorial poder presentado.

NOTIFÍQUESE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2009-01653-00