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1100102030002009-01651-00[24-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01651-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Duitama y Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución promovida por Olga Lucía Puentes contra Oswaldo Aguilar Barrera.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama en proveído de 5 de junio de 2009 (fol. 10) rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Civil Municipal -Reparto- de esta ciudad, por considerarlo competente, dado que aquí tenía la parte ejecutada su residencia y domicilio, en la transversal 90 Bis # 82 A 62, tras asegurar que así lo informó la endosataria en el acápite de notificaciones. 2.

El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en decisión de 29 de julio de 2009 (fol. 14), igualmente declaró su incompetencia, bajo el argumento de que el de Duitama se había equivocado al entender como domicilio la dirección indicada para notificaciones, pese a ser conceptos distintos, razón por la que debió inadmitir la demanda a fin de exigir la indicación precisa del mismo. 3.

En tales condiciones, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración de la evidente ausencia de indicación en el acto introductor del domicilio y, a falta de éste, de la residencia del demandado, pese a la perentoria exigencia contenida en ese preciso sentido en el numeral 2°, artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al juzgado de Duitama, a efectos de esclarecer dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda con la finalidad de exigirle a la ejecutante dicha información, a fin de desvanecer aquella incertidumbre. 2.

En todo caso, es lo cierto que incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama en injustificable yerro al tomar como lugar de “ residencia o domicilio” del deudor demandado la dirección que la acreedora señaló en la demanda como el sitio donde podían hacerse las notificaciones a aquél, en la medida en que no hay ninguna alusión indicativa de que en verdad allí confluyeran los tres –residencia, domicilio y lugar de enteramiento-, fuera de que son conceptos distintos e inconfundibles, máxime si, de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 a 318 del Código de Procedimiento Civil, el lugar para notificar al demandado no siempre debe coincidir con el de su avecindamiento o el de su vivienda, de suerte que al tomarlos sin la debida distinción “ ello implica necesariamente confundir de modo inexcusable las nociones de domicilio con el lugar para recibir notificaciones, siendo que se trata de factores por completo diferentes ” (Auto de 2 de septiembre de 2009, expediente 1100102030002009-01420-00). 3.

En consecuencia, por cuanto la parte ejecutante no indicó en su demanda el lugar de domicilio o de residencia del ejecutado, era circunstancia que, per se, incitaba al juez de Duitama a inadmitir la demanda y exigir la subsanación de dicha falencia, para enseguida decidir, sobre bases firmes y no supuestas, el tema de si era el competente para asumir el conocimiento de la ejecución promovida. 4.

En suma, es evidente que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama se precipitó al desprenderse del conocimiento del asunto, para enseguida comenzar el presunto conflicto negativo de competencia. 5. Consecuente con lo acabado de exponer, se remitirá el expediente al juzgado inicialmente repartida a fin de que proceda en la forma atrás indicada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el conflicto de competencia planteado en este asunto es prematuro y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama para que proceda según las directrices consignadas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01651-00