CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-0203-000-2009-01650-00 Adopta la Corte la decisión que corresponde en torno del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retiro, Departamento de Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, y Doce (12) Civil Municipal de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de Medellín, para conocer del proceso ordinario de mínima cuantía de ÓSCAR DE JESÚS ECHEVERRI RAMÍREZ contra la sociedad FOMENTO URBANO S.A.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial el señor ÓSCAR DE JESÚS ECHEVERRI RAMÍREZ presentó el 19 de junio de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, Antioquia, demanda ordinaria de mínima cuantía contra la sociedad FOMENTO URBANO S.A., con la cual pretende que se declare "la existencia del contrato de Obra, celebrado entre OSCAR DE JESÚS ECHEVERRI RAMÍREZ Y FOMENTO URBANO S.A." y que como consecuencia de esa declaración se condene "a pagar a la EMPRESA FOMENTO URBANO S.A a favor de OSCAR DE JESÚS ECHEVERRI RAMÍREZ' las sumas de dinero que allí mismo se señalaron. 2.
La demanda que dio inicio a ese asunto omitió señalar el domicilio de la entidad demandada, de la misma manera como no indicó que lo ignorara, no obstante lo cual en el acápite que denominó "competencia y cuantía", afirmó que el Juez al que se dirigió (El Retiro) es el competente por ser "el lugar donde se desarrollaron las obras". Asimismo, indicó como lugar para la práctica de notificaciones a la entidad demandada, una dirección en Medellín (Carrera 69 # 49-6) distinta de la que señala, en la misma ciudad, el certificado de existencia y representación legal de la demandada que acompañó con la demanda (Carrera 52 # 42-60, Of. 336). 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, mediante auto del 24 de junio de 2009, rechazó la demanda por cuanto en su criterio "carece de competencia para el trámite, toda vez que le entidad demandada tiene su domicilio en la carrera 69 No. 49-5 sector El Estadio de la ciudad de Medellín, según se desprende del informe suministrado en el libelo demandatorio", y ordenó, en consecuencia, remitir la actuación a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín. 4.
Repartida que fue entonces la actuación al Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Medellín, éste, a través de auto fechado el 28 de julio de 2009, declaró que no es competente para conocer de ese asunto y promovió conflicto de competencia. Manifestó esta autoridad judicial en el auto mencionado que "en el presente caso nos encontramos frente a un proceso de los que ha dado lugar un contrato y, se establece en la norma del artículo 23 del C. de Procedimiento Civil, numeral 5°, que para estos casos, el juez competente para conocer del mismo, a elección del demandante, es el del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado". 5.
Corresponde ahora a la Corte, proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Efectuado el estudio que corresponde, encuentra la Sala que fue prematuro promover el conflicto de competencia anteriormente reseñado, pues se planteó sin que se contara con suficientes elementos de juicio para definir el funcionario que debe dirimir la controversia. 2.
Se advierte a propósito de lo anterior, que la demanda no cumple con los requisitos formales que consagra el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, puntualmente en torno de la claridad de las pretensiones, pues al paso que en los hechos se reprocha el incumplimiento de dos contratos, se aspira a una declaración sobre la existencia de uno solo y al pago del saldo del precio que estaría pendiente más sus accesorios, aunque sin precisar a cuál de ellos se refiere.
De la misma manera, se destaca que no se aportó en la demanda la información necesaria para la fijación de la competencia por el factor territorial, pues aunque se aportó un certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada en el que consta que su domicilio es la ciudad de Medellín, ello no suple la exigencia contenida en el num. 2° del art. 75 del C. de P.C., que se predica del contenido mismo de la demanda y no de sus anexos.
Se precisa adicionalmente que la mención del lugar en que la parte demandada recibe notificaciones, no exime al demandante de informar el domicilio de aquella. Otro tanto habría que decir de la omisión sobre el señalamiento del domicilio y de la residencia del demandante, aunque en el asunto que ahora se resuelve ello no tendría incidencia en la determinación de la competencia por el factor territorial. 3.
Con apoyo en las consideraciones que se dejan expuestas, esto es, sin suficientes elementos para hacer un diagnóstico idóneo en materia de competencia por el factor territorial, no era dable al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro declarar su incompetencia, pues dejó de soslayo que no se indicó en la demanda el domicilio de la demandada. 4.
En la misma línea conceptual se destaca que tampoco el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Medellín podía legítimamente declararse incompetente, ni promover el conflicto de competencia de que da cuenta esta providencia, pues debió antes o en lugar de hacerlo, ordenar que se completaran los requisitos formales de la demanda, entre los que se encuentra el relacionado con el domicilio de la demandada necesario -como queda dicho- para fijar la competencia. 5.
Por lo anterior, se trata de un conflicto prematuro que por lo mismo impide la adopción de una decisión de fondo que resuelva el asunto planteado, y obliga a la Corte a devolver la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro para que, de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico, ordene a la parte actora completar la información necesaria que aquí se destacó como omitida, para lo cual tomará en cuenta, además, las consideraciones plasmadas en el presente auto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE devolver la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, Departamento de Antioquia, para que adopte las determinaciones correspondientes de conformidad con lo expuesto. Hágasele saber el contenido de esta providencia al Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Medellín. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 2 ASR 2009-01650-00