CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente No. 11001-0203-000-2009-01649-00 Se decide el recurso de queja formulado por la demandada respecto del auto de 28 de mayo de 2009, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009, dentro del trámite extraordinario de revisión incoado por Luz Ángela Morales Manrique frente al laudo arbitral proferido por el 'Tribunal de Arbitramento de Autolíneas Las Acacias Ltda.'.
ANTECEDENTES 1. Mediante la sentencia inmediatamente citada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró infundado el "recurso de revisión" propuesto por la parte demandante contra el laudo arbitral de 29 de junio de 2007, pronunciado por el 'Tribunal de Arbitramento de Autolíneas Las Acacias Ltda.'. 2. Contra aquella providencia el apoderado del recurrente interpuso recurso de apelación, el que fuera denegado en auto de 28 de mayo de 2009. 3.
Adujo el fallador, para decidir como lo hizo: "El artículo 351 del C.P.C. sedala: 'son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso'. "De otro lado, el numeral 2° del artículo 26 ibídem, consagra: Competencia funcional de los Tribunales Superiores '2.
En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos": "De lo anterior, se colige, sin lugar a equívocos, que de conformidad con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, las providencias que se profieran en el curso del mismo, carecen de todo recurso". 4.
Impugnado en reposición infructuosamente este proveído, se ordenó la expedición de las copias pertinentes, allegadas ahora con el escrito contentivo de la impugnación, en el cual la quejosa alega que la Corporación atacada dio aplicación al artículo 26, numeral 2° del Código de procedimiento Civil, señalando que los Tribunales Superiores conocen en única instancia del recurso de revisión erigido contra las sentencias dictadas por los jueces municipales, de circuito, territoriales y de menores, sin parar mientes en que dicha normativa no alude al laudo arbitral por lo que -"al no existir prohibición alguna que restrinja el ámbito de aplicación del recurso de apelación contra la sentencia que decidió la revisión debe imponerse la aplicación del artículo 351 primer acápite del C.P. C. en cuanto señala la procedencia de la alzada".
CONSIDERACIONES 1. El art. 166 del Decreto 1818 de 1998 indica: "el laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil. ( ) son competentes para conocer del recurso de revisión contra el laudo arbitral el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar correspondiente a la sede del Tribunal de Abitramento; y contra la sentencia del Tribunal Superior que decide el recurso de anulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (art.41 Decreto 2279, de 1989)". 2.
A su turno el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala: "son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten ' én equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, sí fuere procedente este recurso". 3. Fluye de lo anterior qle la decisión que resuelve el "recurso de revisión" no es susceptible de alzada puesto que el precedente texto legal señala en 'forma taxativa que sentencias pueden apelarse, no encontrándose enlistada entre ellas el referido tramite extraordinario.
Respecto de la procedencia de medios impugnativos frente a las decisiones adoptadas en el proceso de revisión dijo la Corte en auto de 14 de abril de 1997, expediente 6586: "de lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que de conformidad con la naturaleza de dicho medio de impugnación, las providencias que se profieran en el curso del mismo, carecen de todo recurso, incluyendo, desde luego, el de casación, el que siendo extraordinario, no procede sino cóntra las sentencias dictadas en segunda instancia, señaladas taxativamente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, norma que, insístese, excluye, entre otras, las proferidas en trámites de única instancia". 4.
Concluyese de lo expuesto, que en el caso sub lite el "recurso de apelación" estuvo bien denegado, pues se dirigió contra una providencia proferida como secuela del trámite de uno de revisión, que como se dejó indicado se surtió en única instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no siendo susceptible de tal impugnación. En consecuencia habrá de mantenerse la decisión objeto de refutación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Estimar bien denegado por ser improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de mayo de 2009 dentro del trámite de revisión incoado por Luz Ángela Morales Manrique. En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R., exp. 11001-0203-000-2009-01649-00