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1100102030002009-01603-00 [07-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia: Q-1100102030002009-01603-00 Se resuelve lo pertinente con relación al recurso de queja que se interpuso contra el auto de 6 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, se negó a conceder el recurso de apelación formulado, respecto de la providencia que rechazó, de cara al fenómeno de la caducidad, el recurso de revisión que presentaron FREDY WILLIAM MONCADA CACIQUE y ANA ESPERANZA TORRES PINZÓN contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario de JOSÉ GUILLERMO FLÓREZ LINARES contra los recurrentes.

CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el ámbito estrictamente funcional, concretamente para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la concesión de un recurso de apelación proferido dentro de una impugnación extraordinaria, como la revisión, no lo sería, porque el artículo 25, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, únicamente atribuye competencia para conocer de los "recursos de queja cuando se deniegue el de casación".

La razón de ser de tal restricción estriba en que los recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces municipales, entre otras, se tramitan en "única instancia", como así se prevé expresamente en el artículo 26, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

La Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para resolver, porque la "procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por ' juez de primera instancia', no de única, como aquí acontece". Como en otra ocasión señaló, la "Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional (artículo 25 ib) para resolver el presente recurso de queja, porque sólo la tiene para resolver la queja cuando se deniegue el de casación". 2.- En esas circunstancias, no queda alternativa distinta que rechazar de plano, por falta de competencia funcional, el recurso de queja que se ha intentado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza, por falta de competencia funcional, el recurso de queja de que se trata y ordena devolver lo actuado al Tribunal respectivo para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIMA ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 017 de 1° de febrero de 1996, CCXL-67 � Auto 138 de 30 de junio de 2001, expediente 1008 PAGE 2 J.A.A. P. Q-1100102030002009-01603-00