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1100102030002009-01602-00[02-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia. 11001-0203-000-2009-01602-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 15 Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Chocontá, con ocasión de la demanda ejecutiva de Blanca Penagos Martínez y Patricia Penagos Quintero contra Sonia y Jorge Enrique Penagos Bernal.

ANTECEDENTES 1. Habiéndose presentado el libelo ejecutivo ante la oficina judicial de Bogotá, y solventada la ausencia de competencia del juez municipal en razón de la cuantía, el conocimiento del mismo correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Tal despacho judicial al observar que el título base de la ejecución resultaba ser un contrato de transacción –por el cual se puso fin a un litigio divisorio que idénticas partes en su momento adelantaren ante el juez de Chocontá-, optó por declararse carente de competencia en razón de lo preceptuado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión al juzgado Civil del Circuito de Chocontá. 3.

El Juez de Chocontá consideró que el artículo 335 ídem no resultaba aplicable, toda vez que el proceso divisorio no terminó por transacción entre las partes sino por el desistimiento de las mismas, razón suficiente para determinar la competencia de conformidad con el numeral primero del artículo 23 ibídem, es decir, el domicilio de los demandados que, según la actora, corresponde a la ciudad de Bogotá. Por ello, el juzgador planteó en consecuencia colisión negativa de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte dirimir el conflicto de competencia descrito al suscitarse entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como son los en él involucrados. Precísase, asimismo, que los conflictos de este linaje, o sea, los presentados entre los órganos de idéntica o distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria respecto del conocimiento de un asunto específico, son de su competencia por ser parte de la misma (Sala Civil, Sentencias 030 de 3 de mayo de 1996, 21 de octubre de 2003, 27 de enero de 2000, 13 de diciembre de 2005, exp. 2721). 2.

Para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2º Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción ( iurisdictio).

De esta manera, la competencia, esto es, la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singulariza al juez natural (artículo 29, Constitución Política). Para tal efecto, el ordenamiento jurídico, dispone reglas definitorias de la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto a cada juez con relación a los demás, en ciertas cuestiones y en determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso, taxativo, obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular, dotado del carácter de orden público y, por tanto, no susceptible de exclusión ni extensión y sujeto al principio de legalidad.

A este propósito, la fijación de la competencia de la autoridad judicial para conocer de cada asunto, trámite o proceso, de tiempo atrás se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia ( ratione materia ) y cuantía ( lex rubria ) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes ( ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial). 3.

En el presente asunto, el conflicto concierne a la competencia para conocer de un proceso ejecutivo basado en un documento por el que se pactó poner fin a un trámite judicial anterior, es decir, a la aplicación del fuero establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil frente a la de aquel invocado por la actora y consagrado en los numerales 1º y 5º del artículo 23 ídem.

En efecto, el legislador contempló, en el artículo 335 citado, un fuero particular por el cual se atribuye la ejecución de las sentencias judiciales al juez que conoció del proceso en que se promulgaron, o lo que es igual, “ el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento ” (Auto 262 de 19 de diciembre de 2008); habiéndose extendido tal factor a los eventos en los que se persiga “ el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de ” (inciso final, artículo 335 ibídem ) estas dos circunstancias.

Así las cosas, para que el artículo en comento devenga aplicable a los asuntos en que el título base de la ejecución es una transacción o una conciliación, resulta imperativo que ésta o aquella haya sido aprobada por el juez de conocimiento, y como consecuencia de tal aprobación, el juicio declarativo haya finiquitado; de lo contrario, cuando la causa de terminación del proceso declarativo resultaré diferente, exempli gratia, se presentare el desistimiento de la actora, tal situación escapa a la esfera del supuesto de hecho consagrado en la norma, deviniendo ésta en impertinente y siendo forzoso recurrir a las reglas generales de competencia por el factor territorial. 4.

Aplicado lo anterior a la colisión negativa en ciernes, encuentra la Corte que la transacción, por la que se puso fin a la litis divisoria entre las partes, no fue aprobada por el juez de conocimiento –Juez Civil del Circuito de Chocontá-, tal como éste lo plantea en la providencia que da origen al conflicto (fl. 53) y se evidencia de la cláusula quinta del documento transaccional (fl. 9), es decir, las partes no transigieron de manera alguna al interior del juicio declarativo –limitándose a desistir de él al tenor de lo pactado en dicha cláusula-, situación que impone a la autoridad jurisdiccional observar los factores de competencia argüidos por la demandante, para el caso, el domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación: la ciudad de Bogotá. Por lo expuesto, resulta claro que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, erró al rechazar la demanda y disponer su envío al juez Civil del Circuito de Chocontá, pues según lo plasmado en el libelo, el domicilio de la parte pasiva y el lugar en que se debía cumplir con la palabra empeñada, es la primera municipalidad, no siendo dado aplicar el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse el asunto a los parámetros de dicha norma.

DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE WNV.

Exp. 11001-0203-000-2009-01602-00 7