CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001 0203 000 2009 01601 00 Corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece y Cuarenta Civiles del Circuito de Medellín y Bogotá, respectivamente, relacionado con el conocimiento de la demanda contentiva de la acción popular promovida por OSCAR EDUARDO BORJA SANTOFIMIO contra CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor popular, actuando en nombre propio, dada la naturaleza de la acción promovida, reclamó la protección de los derechos colectivos a la salubridad, seguridad pública de los consumidores y usuarios. 2. El propósito de la defensa gestada a nombre de la colectividad, es lograr que la empresa accionada proceda a: 2.1. De un lado, que en todas las publicaciones que realice incluya la advertencia sobre que a los menores de edad no les está permitido la venta de bebidas embriagantes. 2.2.
Por otra parte, que se advierta claramente que la ingesta de bebidas alcohólicas resulta nociva para la salud. 3. Sostuvo el accionante que la Casa Editorial El Tiempo S.A., edita la revista “Don Juan” y, en la edición número 24, fue incluida propaganda relativa a bebidas como “VINOS, WISKY, CERVEZA, TEQUILA”; no obstante, en tal publicidad no aparece la advertencia sobre la prohibición de la venta a menores de edad; tampoco fue objeto de anuncio la nocividad del licor para la salud humana.
Dicha revista circula en la ciudad de Medellín. 4. La parte actora, al momento de someter a reparto el libelo, puso de presente que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá; empero, por cuanto que “los hechos motivo de esta acción están ocurriendo” en la ciudad de Medellín, dirigió la correspondiente demanda al Juez Civil del Circuito de esta localidad, aseverando que, por esa circunstancia, dicho funcionario era el competente para conocer de la misma. 5.
El Juez Trece Civil del Circuito, a quien le correspondió, en un comienzo, la presente acción, consideró que el actor, al atribuir la competencia a los jueces de Medellín, se había equivocado, pues la sociedad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y la revista citada es impresa en la misma capital, luego, según apreciación del funcionario judicial, los hechos constitutivos de la violación tienen origen en el sitio de su impresión, o sea, Bogotá. Por ello, cual lo vindicó, la facultad para conocer y resolver la acción popular radicaba en los jueces de esta última.
Consecuente con esa percepción, declinó asumir el conocimiento de la gestión popular y dispuso su remisión para efectos del reparto a los juzgados de la Capital. Superado el proceso de repartimiento, el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fueron asignadas las diligencias, valoró el tema y concluyó que su par en la ciudad de Medellín se había equivocado, pues el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, disposición que desarrolló las acciones populares, había entregado al actor, ante la concurrencia de varios domicilios, la potestad de seleccionar el juez que conociera de esa acción, elección que debía surtirse entre el del trasgresor y el del lugar en donde acaecieron los hechos constitutivos de dicha conducta.
En conclusión, rehusó asumir la competencia y propició el conflicto que hoy se apresta la Corte a resolver. CONSIDERACIONES 1. Definido está, de tiempo atrás, que sólo el Estado es depositario del poder para dirimir los conflictos suscitados, ya sea que opte por resolverlos a través de sus propios agentes o, de manera excepcional, autorizando a terceros o a particulares (arts. 115 y ss C. P.).
En procura de concretar tal monopolio, la ley ha implementado sistemas o mecanismos jurídicos que desarrollan dicha prerrogativa; la competencia es, precisamente, uno de ellos y está concebida como la potestad para que un determinado funcionario avoque o aprehenda el conocimiento de la controversia surgida, la tramite y, en su momento, emita el fallo que la resuelva; desde luego que en esa dinámica debe aplicar ciertas reglas de carácter normativo establecidas sobre el particular.
De las directrices plasmadas en esa dirección, algunas conciernen con los criterios que gobiernan la distribución de los conflictos surgidos, entre los varios jueces existentes, pues todos, potencialmente, están autorizados para conocer de las controversias generadas. En otras palabras, existiendo varios funcionarios de la misma categoría, cualquiera de ellos puede ser llamado a asumir el litigio, circunstancia que impone la fijación de reglas dirigidas a viabilizar el debido repartimiento y, ahí, consolidando tal proyección, aparecen conceptos como los “fueros” o “foros”; elementos generales de diferente índole que aplicados a cada caso en particular, permiten definir cuándo y bajo qué circunstancias ese funcionario asume el conocimiento del tema debatido.
Tales factores regularmente están vinculados a circunstancias como el domicilio del demandado ( forum domicilii rei ), en el entendido que el actor debe seguir al accionado (actor sequitur forum rei); el lugar en donde tuvieron lugar los hechos; el sitio en donde se encuentra ubicado el bien objeto de la litis (forum rei sitae); o aquél en donde acreedor y deudor convinieron que debía cumplirse la obligación adquirida (forum destinatae solutionis), todos ellos, sin diferencia alguna, están contemplados para privilegiar algún aspecto en particular; verbi gratia la seguridad de una defensa efectiva, el sitio en donde se encuentran las partes, el lugar geográfico en donde el bien objeto del litigio está ubicado, la conservación de los elementos probatorios, la facilidad de instrucción, etc. 2.
Ahora, no resulta extraño a la actividad judicial que varias de esas circunstancias, determinantes de la competencia como se anunció, aparezcan concurrentes con otras, o sea, que haya simultaneidad de fueros, hipótesis a partir de la cual, el ordenamiento faculta al gestor de la pertinente demanda para que sea él quien escoja uno u otro; ese ejercicio conduce, en un comienzo, a seleccionar el funcionario que conocerá del pleito.
Síguese de ello que el actor y en el proceso de escogencia del lugar a donde debe llevar la litis, puede encontrarse ante la presencia de uno o varios fueros, o sea, el fuero personal con el fuero real; este con el contractual; el personal y el contractual, etc.; panorama ante el cual, al demandante, únicamente, la ley le ha deferido la potestad de optar por uno u otro. 3.
Sobre asuntos de competencia y con respecto a las acciones populares, Ley 472 de 1998, en el artículo 16, dispuso: “ Competencia. De las acciones Populares (….). Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ” (se hace notar).
Deviene, entonces, que ante la dualidad de domicilios, opera la regla que la misma norma contempla, o sea, que es el actor quien puede optar por cualquiera de ellos y, como consecuencia, teniendo dicho origen tal selección, el funcionario judicial no puede apartarse de ella y menos en el propósito de desvanecer esa prerrogativa. 4. Plasmada la anterior premisa; constatado el libelo incoativo en ese particular punto, surge, sin titubeo alguno, que la parte demandante contaba con la posibilidad de seleccionar el juez que resolviera su reclamo, asunto que correspondía resolver entre el domicilio de la sociedad demandada y el lugar en donde tuviera ocasión la violación del derecho colectivo objeto de protección. Realizada esa escogencia, el juez no puede apartarse de la misma, habida cuenta que el ordenamiento concede tal proceder, de manera excluyente, al demandante y no al fallador; por esa razón, agotado lo anterior, la competencia queda definida; desde luego que por disposición legal y en los casos previstos en las normas vigentes, el demandado, al momento de hacerse parte del proceso, puede refutar la competencia fijada y generar la alteración de la misma.
En esa línea, cuando el actor escogió entre las dos opciones, esto es, el domicilio de la sociedad accionada o el lugar de ocurrencia de los hechos, habiendo optado por este último, lo que hizo fue concretar la posibilidad de escoger con la que la misma ley le proveyó, decisión que no puede ser desconocida por el juzgador primigenio. 5. Y, relativamente al parecer del juzgador inicial, sobre que los hechos violatorios de los derechos colectivos, deben considerarse realizados en el lugar donde se imprimió la revista y no en el lugar en donde circula, no es de recibo tal apreciación, pues las características de la violación denunciada no deriva, propiamente, de la impresión o confección del medio publicitario; en absoluto, tal trasgresión tiene su origen no en el hecho de imprimir, sino de propiciar la circulación de la revista, pues en la medida en que sea ofertada al público se objetiviza o materializan los defectos por acción u omisión que el demandante le enrostra.
Aceptar la tesis del Juez Trece de Medellín, es tanto como admitir que lo público es privado; que impresa la revista así se guarde en los archivos de la imprenta y no circule al público, igualmente, se estructuraría la violación denunciada. Es incuestionable que la eventual violación de los derechos aludidos en la acción popular, impone, por elemental lógica, que la revista, o el medio de publicidad o propagandístico de que se trate, debe colocarse al público, pues si no está al alcance del consumidor no habría forma de cristalizar la trasgresión. Cómo aludir que lo anunciado al público en cuanto a las bebidas alcohólicas, no cumple, sumpuestamente, con la reglamentación vigente si el medio utilizado no es, precisamente, ofertado, colocado al alcance del consumidor final.
La publicidad alude a lo público y si es de esas características, debe circular y el sitio en donde acontezca esto, es en donde sobreviene la violación. En perspectiva, al actor le acompaña la razón, por lo que el Juez Trece Civil del Circuito de Medellín debe asumir la competencia del asunto comentado. De lo expuesto surge, con evidente nitidez, que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. DECISION: Así, en razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC 2009 01601 00