CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: CC-1100102030002009-01599-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Zapatoca y Curití, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos del menor xxxxx, representado por LUZ DARY SOLANO ÁVILA, su madre contra JUAN PABLO DURÁN REY.
ANTECEDENTES 1.- Sirve de título ejecutivo el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en un proceso de alimentos que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuirití. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Zapatoca, a quien se dirigió la demanda, por corresponder al lugar de vecindad del menor, en auto de 23 de julio de 2009, se declaró incompetente, aduciendo que el proceso debía adelantarse en el mismo expediente donde se fijó la cuota alimentaria. 3.- La otra autoridad judicial, mediante proveído de 14 de agosto de 2009, hizo lo propio, argumentando que por tratarse de un proceso autónomo se mantenía vigente la regla, según la cual el domicilio de los niños y niñas era el factor territorial de competencia que se debía respetar.
CONSIDERACIONES 1.- Como las normas que determinan la competencia por el factor territorial son estrictas, bien se sabe que tratándose de procesos en los cuales se pretende el cobro compulsivo de alimentos a favor de un menor de edad, para determinar la competencia por dicho factor es preciso tener en cuenta si esa pretensión se formula dependientemente o en forma autónoma.
Si la cuota de alimentos ha sido decretada en un proceso de alimentos, suficientemente se tiene dicho que, en principio, para su cobro, “ es el fuero de atracción del primero el que determina consecuencialmente la competencia del segundo ”, razón por la cual “ resulta lógico que pueda adelantarse ante el juez que conoció del primero ”, como así lo establece el artículo 152 del Código del Menor, entre otros.
Mas, cuando los alimentos han sido fruto del acuerdo o conciliación de las partes, en actuación distinta a un proceso de alimentos, y se demandan de manera autónoma, o cuando a pesar de haber sido fijados en un proceso de tal estirpe u otro de cualquier naturaleza, y opera el cambio de domicilio del menor, también se encuentra decantado que éste puede escoger entre el juez competente de su domicilio y el que conoció del proceso donde se fijó o determinó la respectiva cuota, de conformidad con la excepción de competencia territorial prevista en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989.
Ante el cambio del domicilio del menor, tiene explicado la Corte, “ queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo ” o “ iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual ”. Esto porque, como en otra ocasión se dijo, dada la condición especial del menor, se trata es de “ facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica ”. 2.- Frente a lo anterior, al haberse demandado el pago de los alimentos en un proceso ejecutivo autónomo, ante el juez del actual domicilio del menor xxxxx, surge diáfano que dicho juez es el competente para conocer por el factor territorial, con independencia de la actuación o proceso donde la cuota fue fijada o determinada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zapatoca, es el competente para tramitar el proceso ejecutivo de que se trata. En consecuencia, remítase el expediente a esa oficina judicial y hágase saber lo decidido al otro despacho involucrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Auto No.154 de 14 de julio de 2003. � Auto de 27 de agosto de 1996, expediente 6215. � Auto No. 168 de 30 e mayo de 1997. 1 2 J.A.A.P. CC-1100102030002009-01599-00